Orden 88/2009, de 15 de diciembre, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Loca, por la que se regula la concesión directa de ayudas para la extensión de la TDT a zonas en riesgo de exclusión digital de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Administraciones Públicas y Política Local
Rango de LeyOrden

Con la entrada en vigor de la Ley 3/2006, de 17 de marzo, de creación de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, y una vez aprobados sus Estatutos por Decreto 39/2006, de 30 de junio, la puesta en marcha de esta Agencia, bajo la fórmula organizativa de entidad pública empresarial ha supuesto el establecimiento de un nuevo modelo organizativo y empresarial en materia de TICs, que desarrolle y aproveche los activos existentes y de un nuevo impulso reforzado para lograr que la Sociedad del Conocimiento sea verdaderamente un eje del desarrollo socioeconómico de la Rioja.

La Agencia del Conocimiento y la Tecnología, configurada como una entidad pública empresarial conforme a la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en esta Ley, tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

La actividad de la Agencia se regirá por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos expresamente previstos para las entidades públicas empresariales en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la legislación presupuestaria y en el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 3.2.d) de la Ley de creación de la Agencia establece que para el cumplimiento de su objeto la Agencia podrá conceder subvenciones, siendo la presente actuación encuadrable dentro de las diversas funciones que le corresponden a la Agencia según el artículo 4 de su Ley de creación.

Por su parte, el artículo 149.1.21 de la Constitución atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de telecomunicaciones. Si bien, el artículo 149.1.27 de la Constitución Española atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. En este sentido, el artículo 9.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a nuestra comunidad Autónoma competencias desarrollo legislativo y ejecución en materia de radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión. La Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1993, de 27 de mayo, con objeto de articular una interpretación coherente de ambos preceptos constitucionales dispone que la consideración de la Constitución Española como un todo sistemático y sin contradicciones lógicas y la necesidad de una interpretación que salvaguarde la vigencia y eficacia de todos y cada uno de los preceptos, obliga a entender que los dos títulos competenciales indicados se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, por ello, no deben llegar a solaparse para evitar un vaciamiento del régimen de distribución competencial establecido en el artículo 149.1.27 CE, en provecho del Estado y en detrimento de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de radio y televisión. Por este motivo, al ser el título competencial del artículo 149.1.21 CE más extensivo que el otro, debe ser interpretado restrictivamente para evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión. Finalmente, por ello, se recurre a un criterio material, que implica encuadrar dentro del artículo 149.1.27 aquellos aspectos que estén íntimamente relacionados con los derechos y libertades reconocidos en el artículo 20 de la Constitución.

A su vez, como consecuencia de la amplitud con que se definen las competencias de los municipios y las provincias en la legislación de régimen local, tradicionalmente se ha producido su intervención para garantizar la cobertura de la televisión en los municipios y provincias españolas. Ello justifica, desde el punto de vista competencial, la intervención de la ComunidadAutónoma de La Rioja en estas materias por la atribución competencial derivada del artículo 13 del Estatuto de Autonomía.

Dentro de este marco competencial, y de acuerdo con diversos instrumentos de colaboración existentes con el Estado, se ha desarrollado el Plan de Extensión de la TDT en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Conviene tener presente que el mercado de la televisión en España cuenta con dos modelos claramente diferenciados: un modelo de radiodifusión de televisión, que es abierto; y, por otro lado, un modelo de televisión de pago. La distinción de los dos mercados de referencia ha sido admitida por le Tribunal de Defensa de la Competencia.

La televisión de pago se presta a través de diversas tecnologías como es el cable, el IP, el satélite y el móvil. En estos casos, no existe una publicatio del servicio, por lo que cualquier operador puede prestar el servicio, si bien previa obtención, en su caso, de la correspondiente autorización. Ello supone que los operadores que decidan prestar este servicio no deben participar en un procedimiento de contratación abierto y resultar adjudicatarios, sino que se parte de la idea de que existe un derecho preexistente a prestar el servicio. Además, a los operadores que prestan estos servicios no se les exigen obligaciones de cobertura ni la prestación del servicio de forma gratuita, dado que no se han configurado como servicio público.

El modelo abierto está basado en el concepto clásico de Servicio Público y su determinación se ha hecho en virtud de la tecnología utilizada. En la actualidad la televisión analógica y la Televisión Digital Terrestre son los modelos que cuentan con el carácter de servicio público, lo que implica una serie de obligaciones para los distintos operadores:

El servicio está sujeto a una publicatio, lo que exige que para la prestación del mismo existan dos vías: la gestión directa por parte de una Administración Pública o algún ente instrumental de la misma, o una gestión indirecta a través de una concesión administrativa que ha debido obtenerse a través de un procedimiento de contratación abierto y adjudicado en función de criterios objetivos.

El servicio público está íntimamente relacionado con el derecho de los ciudadanos a recibir información, tal y como se reconoce en el artículo 20 de la Constitución Española, en consonancia con un modelo político basado en el pluralismo político. Por ello, junto con los canales de televisión gestionados por entes públicos, existen otros de titularidad privada que tienden a hacer efectivo el Principio de pluralismo informativo. En definitiva, el Servicio Público de Televisión se concibe como un derecho del ciudadano que los poderes públicos le deben proporcionar, bien directamente o a través de sus concesionarios.

El concesionario del...

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