Decreto 11/2013, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas para la certificación de la añada y la variedad de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El Reglamento (CE) 1234/2007, por el que se establece la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), prevé en su artículo 118 septivicies la posibilidad de mencionar en el etiquetado y presentación de vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida la indicación del año de cosecha y el nombre de uno o más variedades de vinificación.

Para poder hacer uso de estas menciones facultativas hay que establecer las condiciones que garanticen la veracidad de estas indicaciones.

El Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, regula determinados aspectos que afectan a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida.

Con fecha 13/04/12 se publica el Reglamento de ejecución (UE) n° 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 555/2008 y (CE) nº 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

El artículo 63.2 del Reglamento (CE) 607/2009 establece que la autoridad competente es responsable de garantizar la certificación de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que indiquen la añada o la variedad. Por otra parte, el mismo artículo indica que la certificación tiene que estar garantizada en cualquiera de las fases de producción y elaboración, incluido el embotellado.

La certificación puede ser efectuada bien por la autoridad competente o bien por uno o diversos organismos de control, en el sentido del artículo 2 párrafo segundo, punto 5 del Reglamento (CE) 882/2004, que actúen como entidades de certificación de producto acreditados en el cumplimiento de la norma EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) o norma que le sustituya.

Dado que la añada y la variedad son indicaciones facultativas en los vinos, se ha considerado que lo más adecuado para su certificación en cualquier fase de la producción es que esté garantizado por organismos de control que actúen como organismos de certificación y no por la autoridad competente.

Con fecha 01/11/11 se publica en el B.O.E. el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas; en cuyo art.14.1. establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada comunidad autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio.

Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, anteriormente mencionado, establece asimismo en la letra b) del apartado 2 del artículo 118 septvicies que los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas de la posibilidad de ser indicadas en el etiquetado de los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

- existe riesgo de confusión para el consumidor sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,

- o los controles necesarios no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación una parte muy pequeña de los viñedos de ese Estado miembro.

Por ello, en aplicación de esta posibilidad recogida en la normativa europea y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores y la demanda del sector vitivinícola de La Rioja, preocupado por la protección de sus variedades autóctonas; se listan en el anexo I del presente decreto las variedades de uva de vinificación excluidas de la posibilidad de ser indicadas en el etiquetado de los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida al ser las mismas parte integrante de la Denominación de Origen Protegida "Rioja".

En virtud del artículo 149.1.13ª de la Constitución se le atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En virtud del artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

El artículo 7.2.3.r del Decreto 44/2012, de 22 de julio, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre otras funciones específicas "la gestión de todos los sistemas e instrumentos de la política de calidad agroalimentaria, de manera especial la promoción de los productos agroalimentarios acogidos a los sistemas de calidad diferenciada". Por lo tanto, este Decreto se aprueba a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de marzo de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. -El objeto del presente decreto es establecer las disposiciones de aplicación para la autorización de los operadores de la utilización de las indicaciones facultativas correspondientes al año de cosecha y/o al nombre o nombres de la variedad o las variedades de uva en los vinos sin indicación geográfica protegida (IGP) o denominación de origen protegida (DOP), así como el procedimiento de certificación y régimen de control de estos vinos.

  2. -El presente decreto se establece para los vinos producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo, y procedentes de uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive, producidos o embotellados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja; los cuales se podrán denominar «vinos varietales».

Artículo 2 Año de cosecha.
  1. El año de cosecha podrá aparecer en el etiquetado, en los registros y los documentos justificativos pertinentes a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar los vinos de que se trate hayan sido vendimiadas el año en cuestión. Esta cifra no incluirá los productos indicados en el artículo 61.1 del Reglamento (CE) nº 607/2009.

  2. En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá...

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