Decreto 2/2005, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

El Decreto 17/94 de piscinas de uso colectivo de La Rioja, estableció el régimen de las piscinas públicas. El periodo transcurrido desde su aprobación ha proporcionado una importante experiencia en el control sanitario de las piscinas, y una mejora sustancial de las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y de la calidad del agua.

El nuevo concepto en la práctica del deporte, el ocio y la salud y el avance en el diseño de instalaciones, ha llevado a un aumento progresivo de instalaciones dotadas de vasos que incorporan gran cantidad de elementos, como chorros de agua, deslizadores, toboganes, etc. Todo esto ha llevado al desarrollo de un nuevo decreto que regule tanto las piscinas como las instalaciones acuáticas.

Se introduce un nuevo modelo de gestión de las instalaciones dirigidas al autocontrol, trasladando al titular la responsabilidad del mantenimiento, seguridad y control de las instalaciones con el objeto de minimizar el posible riesgo sanitario y de seguridad que pueda derivarse de su uso.

De conformidad con el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la comunidad autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

El establecimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y régimen de control del funcionamiento de las piscinas e instalaciones acuáticas, se enmarca dentro de las potestades de intervención que la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja reconoce.

Así mismo lapresente normativa se apoya en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud, cumplidos los trámites oportunos, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de enero de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único

Se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de piscinas e instalaciones acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, para que todos los titulares de instalaciones acuáticas dispongan de un programa de mantenimiento higiénico-

sanitario. Así mismo los titulares de instalaciones ya existentes con anterioridad a la publicación de esta norma, deberán llevar a cabo las correcciones necesarias, antes del 1 de junio de 2006, con el fin de adaptar las instalaciones y su funcionamiento a las exigencias contenidas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria segunda

Se autoriza al Consejero de Salud, al desarrollo y actualización de los anexos de este Reglamento a la luz de los nuevos conocimientos científico-técnicos, destinados a garantizar la calidad del agua y mejorar las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones.

Disposición adicional única

Requisitos de las piscinas de uso particular. Estas instalaciones deberán cumplir las exigencias fijadas en los siguientes artículos:

- Artículo 6. Características generales del vaso, apartados 1,3,4,6 (con lámina de agua superficial igual o superior a 250 m2), 9, 10.

- Artículo 7. Características del entorno de los vasos, apartados 1,2,3,4,5.

- Artículo 9. Vestuarios y aseos, apartados 1,2,5,6.

- Artículo 12. Servicios de salvamento y socorrismo acuático, apartado 4.

- Artículo 15. Tratamiento del agua.

- Artículo 17. Productos químicos.

- Artículo 21. Normas de régimen interno para los usuarios.

- Artículo 22. Autorización de las instalaciones.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular, el Decreto 17/94, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo de la comunidad autónoma de La Rioja y el Decreto 42/1998, de 26 de junio, que modifica el anterior.

Disposición final única

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 28 de enero de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud, Pedro Soto García.

Anexo I Artículos 1 a 29

Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas e Instalaciones acuáticas.

Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto, definiciones, ámbito de aplicación, responsabilidades.

Artículo 1 Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan:

  1. Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas e instalaciones acuáticas de uso público.

  1. El control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento.

    C)El régimen de autorización, vigilancia e inspección de las piscinas e instalaciones acuáticas.

  2. El régimen sancionador aplicable.

Artículo 2 Definiciones.-

A efectos de este Reglamento se entiende por:

Piscina: el conjunto de instalaciones destinadas al baño, así como las instalaciones anexas y los equipamientos y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento.

Instalaciones acuáticas: elemento constructivo que tiene por objeto el recreo, divertimento y ocio de los usuarios como: deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, pistas, cascadas, chorros, etc.

Piscinas de uso público: piscinas de titularidad pública o privada que puedan ser utilizadas por el público en general, mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica.

Piscinas de uso particular: piscinas cuya titularidad pertenece a una comunidad de propietarios correspondiendo el uso a todos sus miembros, quedando excluidas las de titularidad privada de uso exclusivamente unifamiliar.

Vaso: elemento construido de acuerdo con los preceptos del presente reglamento que tenga por objeto albergar agua para el baño.

Zona de Playa: Superficie alrededor del vaso que permite el acceso al mismo y que es de uso exclusivo para los bañistas.

Instalaciones anexas: Todo tipo de maquinaria, aparatos de depuración de agua, calderas, almacenes de materiales, vestuarios, aseos, local de primeros auxilios y otras similares que dan servicio a la piscina.

Servicios complementarios: Son aquellas áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como bar, cafetería y otras.

Aforos máximos del vaso y de las instalaciones: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo el vaso y las instalaciones de la piscina e instalaciones acuáticas, sin derivar en riesgos para los usuarios.

Autoridad Sanitaria: La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas e instalacionesacuáticas de uso público, independientemente de su titularidad, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Quedan excluidas del cumplimiento completo de este Decreto:

- Las piscinas de uso particular, para las que se establecen una serie de requisitos recogidos en la disposición adicional única.

- Las piscinas de titularidad privada y uso exclusivamente unifamiliar.

- Las piscinas de baños termales con aguas mineromedicinales, y las destinadas exclusivamente a usos terapéuticos, sin perjuicio de que en las mismas deban, igualmente, garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso, de las instalaciones y la seguridad del usuario.

Artículo 4 Responsabilidades

Los titulares de las piscinas de uso público son los responsables de su funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad, en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

En el caso de que toda o parte de la gestión de las instalaciones se realice por empresa externa, ésta deberá cumplir lo dispuesto en este Reglamento, con relación a la gestión que tenga encomendada.

Capítulo II Artículos 5 a 8

Características del vaso e instalaciones

Artículo 5 Tipos de vasos.

Los vasos según su utilización y tipo de usuarios a los que van destinados se definen como:

Vaso de chapoteo: es el destinado a las actividades acuáticas infantiles. Tendrá una profundidad máxima de 60 cm. Con una pendiente menor al 10%. Su emplazamiento será independiente y deberántener un sistema de depuración del agua independiente.

Vaso polivalente o recreativo: es el destinado al público en general.

Vaso deportivo: Tendrá las características necesarias para la práctica del deporte a que se destine.

Los vasos atendiendo a sus características estructurales se definen como:

Cubiertos: Los vasos están protegidos del ambiente exterior, disponiendo de un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.

Descubiertos: los vasos están situados al aire libre.

Artículo 6 Características generales del vaso.
  1. En su construcción se evitarán recodos, ángulos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la vigilancia y puedan resultar peligrosos para los usuarios.

  2. Estará construido de manera que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

  3. Las paredes y fondo del vaso estarán revestidos con materiales adecuados, impermeables, resistentes...

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