Decreto 60/1998, de 9 de octubre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los pisos y viviendas tuteladas para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El Decreto 27/1998 de 6 de marzo (BOR 7-3), regulador de las categorías y requisitos específicos de los Centros Residenciales de Personas mayores en la Rioja, excluye de su ámbito de aplicación los pisos o viviendas tuteladas, que conforme al artículo 2, se regularán por su normativa específica.

Considerando tales pisos y viviendas como una modalidad de alojamiento y asistencia integral netamente diferenciada de los Centros Residenciales, con la presente norma se regulan los requisitos específicos exigibles a los mismos y, en este sentido, se define el concepto de «piso o vivienda tutelada», se determinan las personas que podrán adquirir la condición de usuarios/as, así como sus derechos y obligaciones. Finalmente se señalan los requisitos mínimos que deberán reunir, distinguiendo entre dotacionales, materiales y funcionales.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 9 de octubre de 1998, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos mínimos que deberán reunir los pisos y viviendas tuteladas destinadas al alojamiento de personas mayores. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto las viviendas para personas mayores en régimen de autogestión.

Artículo 2 Definición.

A los efectos de la presente norma, se entiende por piso o vivienda tutelada para personas mayores, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, aquéllos dotados de una unidad organizativa y funcional propia, que presten alojamiento y asistencia integral y permanente a un número inferior a once personas mayores de 60 años.

Artículo 3 Las Personas Usuarias.
  1. - Podrán adquirir la condición de usuarios/as aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Haber cumplido 60 años en el momento de solicitar el ingreso.

    2. Mantener unas condiciones personales, físicas y psicofísicas, que les permitan realizar por sí mismos/as las actividades de la vida diaria, acreditadas mediante una certificación médica emitida por una Institución Pública de salud.

  2. - Podrán igualmente adquirir la condición de usuario/a el/la cónyuge o persona unida maritalmente al residente, así como los/las hermanos/as que acrediten su dependencia respecto al mismo, que sin haber cumplido los 60 años, reúnan los requisitos establecidos en la letra b) del apartado anterior.

Artículo 4 Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
  1. - Los derechos y deberes de los/las usuarios/as son los que con carácter general establece la normativa reguladora de los derechos y deberes de las personas usuarias en el ámbito de losServicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. - No obstante y debido al carácter específico de estos centros, los usuarios/as tendrán...

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