Orden 5/2009, de 15 de diciembre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Servicios Sociales
Rango de LeyOrden

La intervención integral de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos, supone no solo favorecer e impulsar la creación de equipamientos diseñados para la atención de estos menores, sino sobre todo y fundamentalmente, que en ellos, estos niños puedan lograr el máximo desarrollo de sus habilidades así como el mayor nivel de autonomía posible.

Contribuir a estos fines es una tarea que incumbe a toda la sociedad, cada vez más sensibilizada con la problemática y necesidades de este colectivo, pero también a los poderes públicos.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales. Dentro de este marco competencial se aprobó la Ley 1/2002, de 1 de marzo de Servicios Sociales, que en su artículo 18.2,d) se refiere a las personas con discapacidad como grupo o sector de población al que va dirigida la actuación de los servicios sociales; señalándose en el artículo 22 que: los servicios sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades.

A su vez el Art. 18.2 señala otros sectores de actuación de los servicios sociales como son familia, infancia y adolescencia, mujer, minorías étnicas e inmigración y otros grupos o sectores que puedan manifestar situaciones de riesgo o de exclusión social.

De manera particular, el Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad dedica su Título VII al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención temprana, todo ello sin perjuicio de que sea necesario su posterior desarrollo reglamentario.

Posteriormente, mediante Decreto 126/2007, de 26 de octubre, se reguló la Intervención Integral de la Atención Temprana en La Rioja quedando reconocida la misma como un recurso de responsabilidad pública y carácter universal para la población infantil de 0 a 6 años que se encuentre en circunstancias de especial vulnerabilidad, y que por tanto, requiera de unos apoyos especiales y de una intervención interdisciplinar.

La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Título VII del Decreto 64/2006, con el fin de que quede garantizado el nivel de calidad que deben reunir los centros y servicios dirigidos al desarrollo infantil y a la atención temprana, establecer las condiciones y requisitos tanto materiales como funcionales necesarios para su funcionamiento y regular los requisitos de acreditación que mejoren la calidad en la prestación del servicio.

Al mismo tiempo, la presente orden ejecuta la transposición de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante Directiva de Servicios.

Esta norma comunitaria tiene el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los mismos. La Directiva de Servicios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en determinados servicios sociales prestados por operadores privados.

La Directiva determina y establece que las Administraciones Públicas sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan los requisitos de no discriminación, justificación mediante razones imperiosas de interés general y proporcionalidad, y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

El Título II de la orden responde a este imperativo comunitario al fijar regímenes de autorización y acreditación para la apertura de centros y prestación de servicios sociales. Dichos regímenesrespetan el principio de no discriminación al recaer sobre todos aquellos operadores que deseen actuar en La Rioja, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se hallan justificados por razones imperiosas de interés general recogidas en la propia Directiva de Servicios en su artículo 4. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los servicios justifican su mantenimiento.

No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de modo que los regímenes de autorización y acreditación tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Un control a posteriori de las actividades devendría ineficaz, ya que un centro o servicio social que se pone en marcha sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de salubridad, calidad, estructurales o de recursos humanos, puede generar un daño detectable solo en el momento de ese control posterior y ya producido, cuyas consecuencias pueden ser gravísimas, suponiendo un riesgo inaceptable para una Administración orientada por el sentido de la responsabilidad y de la calidad en los servicios, objetivo además esencial de la Directiva de Servicios prescrito con toda claridad en su artículo 1.

La propia Directiva, en su considerando 41, describe el concepto de orden público al indicar que, "según lo interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y podrá incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y adultos vulnerables y el bienestar animal. De igual manera, el concepto de seguridad pública incluye temas de protección civil."

En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios sociales y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada dentro del concepto de orden público acuñado e, incluso del de seguridad pública.

En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española, en el marco de los Principios Rectores de la Política Social y Económica, efectúa importantes mandatos a los poderes públicos, que en el caso de La Rioja, encuentran su virtualidad en esta orden. Así, los artículos. 43, 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y salud de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cumplimiento de estos objetivos quebraría si no se establecieran controles previos de acceso a la actividad.

La Directiva de Servicios también prescribe que la autorización deberá permitir al prestador acceder a las actividades de servicios o ejercerlas en la totalidad del territorio nacional, salvo que haya una razón imperiosa de interés general que justifique una autorización individual para cada establecimiento o territorialmente limitada, sin que se cuestione el reparto de competencias locales o regionales.

Respecto a esta cuestión, la Comunidad Autónoma de La Rioja, únicamente ostenta competencia para conceder autorizaciones y acreditaciones circunscritas a su ámbito geográfico. Igualmente, no puede aceptar automáticamente autorizaciones o acreditaciones procedentes de otras Comunidades Autónomas ya que, en ejecución de su competencia exclusiva, debe comprobar que los centros o servicios se ajustan a los parámetros de calidad establecidos exclusivamente en su normativa, tratamiento jurídico avalado por las razones imperiosas de interés general ya citadas. No obstante, se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de requisitos. Si bien, en atención a las mismas razones de interés general, se exigirá la presentación del original, una copia compulsada o una traducción compulsada.

Igualmente en el Título II, se establecen unos requisitos mínimos de cualificación relativos al personal. Estos quedan justificados para garantizar una correcta asistencia a los usuarios, necesaria por su especial vulnerabilidad, y que, por lo tanto, se traducirá en una mayor calidad en la prestación del servicio. De no ser así, podríamos encontrarnos con centros o servicios en los que atiendan profesionales con un perfil y cualificación tan diversa que sería muy difícil establecer criterios homogéneos a efectos de determinar precio-plaza del servicio prestado y, en definitiva, con una excesiva diversidad que impediría fijar estándares mínimos de calidad para garantizar la adecuada prestación de los servicios.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que me han sido atribuidas por la normativa vigente,

Dispongo:

Titulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto de la presente orden es la regulación de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana con los que se pretende dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños de 0 a 6 años con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.

  2. También es objeto de la presente orden determinar las condiciones mínimas, materiales y funcionales de estos centros y servicios cuyo cumplimiento es requisito imprescindible para la obtención de las autorizaciones administrativas que corresponda en el ámbito de los servicios sociales. Así como la regulación de los requisitos de acreditación que mejoren la calidad en la prestación de los servicios.

  3. Esta orden se aplicará a todos los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana de la...

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