Decreto 64/2002, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La Ley 5/1995 de 22 de marzo, de Protección de Animales, modificada por la Ley 2/2000 de 31 de mayo, implanta la obligatoriedad de crear un registro de identificación de los animales de compañía.

La existencia cada día de un mayor número de animales de compañía y la necesidad de buscar sistemas efectivos de identificación, que permitan exigir las responsabilidades oportunas en casos de accidentes de tráfico, mordeduras, abandonos o incumplimiento de las Ordenanzas municipales y de las obligaciones derivadas de la Ley de Protección de los Animales, la recuperación de animales perdidos o robados, o el establecimiento de censos fiables, determina la regulación de los sistemas de identificación de los animales de compañía en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor el 1 de octubre de 2000 del Decreto 43/2000, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aconseja introducir determinadas modificaciones en el mismo para lograr una mejor consecución de los objetivos que se marcaron al establecer el Registro de Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.).

Dado el número de modificaciones introducidas y con el objeto de facilitar la comprensión del texto, parece oportuno redactar un nuevo Decreto que sustituya al anterior Decreto 43/2000.

En uso de las competencias conferidas, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y con el fin de regular esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 13 de diciembre de 2002, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la obligación de identificar a los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, regular el sistema autorizado para dicha identificación, así como regular el procedimiento de tramitación de la documentación que permita tener almacenados los datos identificativos de los animales y sus dueños en una base de datos informatizada.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Identificación: La asignación de un código de identificación.

  2. Marcaje: El acto quirúrgico que consiste en implantar a un animal de compañía un código de identificación que permita diferenciarlo del resto y relacionar su propiedad con una persona física o jurídica.

  3. Código de identificación: Relación alfanumérica compatible con la Norma ISO 11784.

  4. Transpónder: Cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que una vez activado es capaz de emitir información del código de identificación, que deberá ajustarse a lo establecido en la Norma ISO 11784.

  5. Base de datos: Sistema informático de almacenamiento y tratamiento de la información relativa a identificación animal, responsable de la emisión y control de los códigos de identificación utilizados en el marcaje de los animales.

  6. Lector: Instrumento capaz de recuperar la información contenida en los transponders, que deberá ajustarse a lo establecido por la norma ISO 11785.

  7. Veterinario colaborador: Veterinario colegiado, facultado por la Consejería competente para la realización de tareas auxiliares en el desarrollo de Campañas o Programas con animales de compañía.

  8. Propietario: persona física o jurídica responsable del animal en cuanto al cumplimento de la normativa aplicable.

  9. Registro de identificación de animales de compañía (R.I.A.C.): Base de datos informatizada en la que se almacena y trata la información relativa a la identificación del animal: su código alfanumérico y los datos referidos al animal y a su propietario que se establecen como obligatorios en este Decreto.

  10. Animal correctamente identificado: Aquel que porta un transpónder conforme a la Norma ISO 11784, que puede ser leído por un lector conforme a la Norma ISO 11785 y que se encuentra incluido en la base de datos del R.I.A.C.

Titulo II Identificación e inscripción Artículos 3 a 9
Artículo 3 Identificación de los animales de compañía.
  1. La identificación de los perros y gatos tendrá carácter obligatorio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. La identificación deberá realizarse antes de que transcurran tres meses desde su nacimiento y al mismo tiempo que se realiza el censo del animal en el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de Animales, modificada por Ley 2/2000, de 31 de mayo.

  3. Se crea el R.I.A.C. (Registro de identificación de animales de compañía), dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como registro público de control.

  4. Los perros y gatos identificados en otra Comunidad Autónoma que se encuentren temporalmente en laComunidad Autónoma de La Rioja, deberán acreditar documentalmente su inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Comunidad Autónoma donde residan, o proceder a identificarse de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

  5. Los propietarios de perros y gatos que trasladen su localización definitivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los propietarios que tenían identificados a sus animales con transpónder antes de la entrada en vigor de este Decreto, deberán en el plazo de tres meses proceder a la inscripción de éstos en el R.I.A.C., pudiendo mantener el código de identificación original cuando sea compatible. A tal efecto deberán acudir a cualquier veterinario colaborador para formalizar su inscripción. En el caso de identificación mediante tatuaje u otros métodos no compatibles, se procederá a identificarlos conforme a este Decreto.

Artículo 4 De los veterinarios colaboradores.
  1. - Los veterinarios interesados en ser Veterinario Colaborador deberán solicitarlo al Director General del Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien dictará resolución autorizando o...

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