Decreto 3/2006, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de las viviendas de protección pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Vivienda, Obras puBlicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

El artículo 47 de la Constitución proclama en el Capítulo III del Título I dedicado a los "Principios rectores de la política social y económica" el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 8.1.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, lo que le habilita para cumplir el mandato constitucional anteriormente citado, tanto mediante la potestad legislativa como mediante la potestad reglamentaria del ejecutivo, como es el caso de esta norma.

Con el presente Decreto la Administración Autonómica pretende que el uso y rendimiento que los ciudadanos pueden obtener de la figura de la vivienda de protección pública se adecue a la función social que cumple. Para ello se regulan tres aspectos fundamentales.

En primer lugar, se modifica el período mínimo que debe transcurrir antes de iniciar el procedimiento de descalificación voluntaria de la vivienda de protección oficial.

La experiencia ha demostrado que los plazos actualmente establecidos para la descalificación, de 10 y 15 años según se trate de viviendas calificadas de protección oficial con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 13/2001, de 16 de marzo (BOR núm. 34, de 20 de marzo) respectivamente, no resultan convenientes puesto que muchos adquirentes con la venta posterior a la descalificación en estos plazos obtienen una rentabilidad económica muy superior a la que procedería, desviando el uso de tal vivienda hacia fines especulativos.

Por ello, se modifican los plazos de descalificación voluntaria establecidos en el Decreto 32/1992, de 9 de julio, por el que se Regula la Descalificación Voluntaria de Viviendas de Protección Oficial (BOR núm. 84, de 14 de julio) ampliando y unificando dichos plazos a un período de 25 años.

En segundo lugar, este Decreto desarrolla una regulación más detallada del procedimiento de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas.

Hasta el momento esta materia se regía por lo establecido en el mencionado Decreto 32/1992, de 9 de julio y supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 147 a 149 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado mediante Decreto 2114/1968, de 24 de julio (BOE núm. 216, de 7 de septiembre).

Con la presente norma trata de corregirse cierta dispersión normativa unificando y racionalizando los preceptos relativos al procedimiento de descalificación en un solo texto normativo.

En tercer lugar, se regulan las transmisiones de las viviendas protegidas y se establece el precio de venta en función de los años de antigüedad y conforme a criterios como el precio de la vivienda protegida de similares características en el momento de la transmisión o el precio medio de la vivienda libre en la Comunidad Autónoma de La Rioja entre otros.

Con esta medida tratan de evitarse los sobreprecios en las segundas o ulteriores transmisiones de la vivienda protegida.

Por último y para completar la regulación de estos tres aspectos principales, se incluyen los límites y condiciones que deben cumplir las entregas a cuenta que podrán percibir los promotores de las viviendas protegidas de los adjudicatarios durante el período de construcción de la vivienda, así como la superficie mínima que debe tener la vivienda protegida en La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada día 13 de enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de las viviendas de protección pública, en concreto, el plazo mínimo a partir del cual se podrá incoar el procedimiento de descalificación voluntaria de las viviendas de protección pública, el procedimiento de descalificación voluntaria de este tipo de viviendas y las transmisiones de las viviendas protegidas.

Asimismo, es objeto del presente Decreto fijar los límites y condiciones de las entregas a cuenta que perciben los promotores de las viviendas protegidas de los adjudicatarios durante el período de construcción de la vivienda y la superficie mínima de las viviendas de protección pública.

El presente decreto será de aplicación a las viviendas de protección pública calificadas como tales en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la Administración Autonómica.

Artículo 2 Ámbito de aplicación temporal

Las viviendas de protección pública y sus anejos vinculados reguladas en este Decreto estarán sujetas al régimen de protección por un plazo de treinta años desde su calificación definitiva, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en el mismo.

Artículo 3 Extinción del régimen de protección.

El régimen de viviendas de protección pública se extinguirá por alguna de las causas siguientes:

  1. Por el transcurso del plazo legal de duración del régimen de protección que será de 30 años, contados desde la calificación definitiva de Viviendas de Protección Pública.

    Esta causa determinará, automáticamente y sin necesidad de declaración especial, la extinción de cuantas limitaciones impone este régimen legal y, la aplicación a las viviendas de que se trate de las prescripciones ordinarias de la legislación común, cancelándose en el Registro de la Propiedad las afecciones que se hubieren producido conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

  2. Mediante la descalificación por parte de la Administración y, a petición del titular de la vivienda, salvo que se trate de viviendas de promoción pública, que en ningún caso podrán ser objeto de descalificación voluntaria, y siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 4 Superficie útil mínima.

Además de cumplir las condiciones exigidas en la normativa sobre viviendas de protección oficial, las viviendas protegidas promovidas en régimen de venta en la Comunidad Autónoma de la Rioja deberán tener una superficie igual o superior a 45 metros cuadrados útiles, medida conforme a la normativa autonómica aplicable, salvo autorización expresa de la Comunidad Autónoma.

Cuando se promuevan en régimen de arrendamiento sin opción de compra, dicha superficie podrá reducirse hasta 40 metros cuadrados útiles.

Capítulo II Descalificación voluntaria de las viviendas de protección pública Artículos 5 a 11
Artículo 5 Descalificación voluntaria.

La Administración, a petición de los propietarios de las viviendas de Protección Pública, podrá conceder discrecionalmente la descalificación voluntaria de éstas con arreglo al procedimiento que se determina en este decreto...

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