Decreto 66/2012, de 26 de noviembre, por el que se regula la descalificación de las viviendas de protección pública a instancia de los promotores en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Obras PÚBlicas, PolÍTica Local y Territorial
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas para el año 2012, modifica el artículo 48 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a fin de permitir excepcionalmente a los promotores la descalificación voluntaria de la viviendas de protección pública de las que sean propietarios y que no hayan sido objeto de primera transmisión, siempre que se cumplan los requisitos que establece al efecto, disponiendo además que mediante decreto, el Consejo de Gobierno de La Rioja regulará el alcance temporal y las condiciones para la autorización de la descalificación.

El artículo 48 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya contemplaba la posibilidad de descalificar viviendas de protección oficial de forma voluntaria a instancia de los propietarios, personas físicas, en un plazo inferior al legal de protección previsto.

La modificación aprobada, al añadir un nuevo apartado 6 al citado artículo 48, permite que sean los promotores de las viviendas de protección oficial quienes soliciten la descalificación voluntaria de las viviendas transcurrido un año desde su calificación definitiva, en los supuestos en los que no se han podido vender, estableciendo unas cautelas para garantizar la oferta efectiva de estas viviendas a quienes eran sus destinatarios principales y procediendo previamente a la devolución de las subvenciones recibidas y del importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias, así como a la cancelación del préstamo cualificado.

El objetivo de esta norma, al igual que sucede con la descalificación voluntaria a instancia de los propietarios, es dotar de flexibilidad y eficiencia al sistema de vivienda protegida en aquellas zonas y épocas en las que la oferta supera la demanda, como algo excepcional, controlado por la Administración y con las debidas garantías. En estos supuestos es conveniente introducir mecanismos excepcionales de corrección para impedir que el régimen protector suponga un obstáculo añadido que dificulte gravemente la venta de estas viviendas.

Este Decreto desarrolla el nuevo apartado 6 del artículo 48 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo de Vivienda de La Rioja, estableciendo el alcance temporal y las condiciones para autorizar la descalificación a instancia de los promotores.

El Decreto consta de 9 artículos, 2 disposiciones adicionales y 2 disposiciones finales.

El artículo 8.UNO.16 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias exclusivas en materia de vivienda, lo que le habilita para aprobar el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de noviembre de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Objeto.

El decreto tiene por objeto regular el alcance temporal y las condiciones para autorizar la descalificación voluntaria de las viviendas de protección pública a instancia de los promotores prevista en el artículo 48.6 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de La Rioja.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El decreto será de aplicación a las viviendas de protección oficial calificadas con destino a venta, en cualquiera de sus regímenes, que hubieran solicitado calificación provisional con fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto, siempre que haya transcurrido un año desde la expedición de la cédula de calificación definitiva y no se hayan transmitido a persona física.

    A estos efectos, se entenderán calificadas con destino a venta y podrán descalificarse las viviendas inicialmente calificadas con destino a venta que hubieran obtenido autorización para su arrendamiento con o sin opción a compra, siempre que no exista sobre las mismas un contrato de arrendamiento en vigor.

  2. También podrán ser objeto de descalificación voluntaria al amparo de este decreto las viviendas de protección oficial calificadas con destino a arrendamiento autonómico con opción de compra a cinco años que hubieran solicitado calificación provisional con fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto, siempre que haya transcurrido el plazo de cinco años desde la calificación definitiva y no existan sobre las mismas contratos de arrendamiento en vigor.

  3. La descalificación voluntaria regulada en este decreto no se aplicará a las viviendas de protección oficial calificadas con destino a arrendamiento, a las autopromociones ni a la las viviendas de promoción pública.

  4. Se podrá conceder la descalificación voluntaria de una única vivienda, de varias o de todas las viviendas de una misma promoción pendientes de venta.

Artículo 3 Condición de promotor.
  1. A los efectos del decreto se considera promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación de protección oficial para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

  2. También ostentarán la condición de promotor a los...

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