Decreto 108/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre intervención de las Administraciones Públicas de La Rioja en la protección y guarda de los menores

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

Aprovechando la experiencia acumulada en los años de vigencia de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, la aprobación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, ha proporcionado un instrumento normativo exhaustivo, moderno y adaptado a la realidad social.

Con vocación de universalidad, en la citada Ley se regulan todas las competencias y potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección de menores. La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio del Estatuto de Autonomía de La Rioja de conformidad con lo establecido en el Art. 8.Uno.32 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores, que no es sino una concreción de la más genérica que conforme ese mismo artículo 8.Uno.30 corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de asistencia y servicios sociales. En ese marco y haciendo uso de la expresa habilitación legal establecida, procede ahora desarrollar algunos de sus contenidos y dictar las oportunas y necesarias disposiciones que faciliten su ejecución y aseguren su máxima efectividad.

El presente Decreto afronta la regulación de forma conjunta de todos los aspectos de la acción administrativa derivada de las situaciones de desprotección social de los menores (Título II de la Ley 1/2006) y la guarda de menores por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concretando, en ese ámbito, el régimen interno de los centros en los que dicha guarda se ejerce por medio de su acogimiento residencial (Título III de la Ley 1/2006).

En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los menores, siguiendo el espíritu de ley se trata nuevamente de conjugar la protección eficaz de los menores, facilitando el ejercicio de las oportunas potestades administrativas, con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores, evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la pobreza de éstos.

Con tal fin, en el presente Decreto se ha tratado, por una parte, de pormenorizar las garantías de cara a la transparencia y visibilidad de los procedimientos, facilitando su conocimiento a los interesados a fin de posibilitar su audiencia y colaboración o, en su caso, el legítimo ejercicio de las reclamaciones y recursos que procedan; pero, de otra, se ha buscado cerrar también las vías para acciones injustificadas, tendentes sólo a obstaculizar la acción administrativa y en claro perjuicio del interés del menor.

Es de destacar, a estos efectos, la minuciosa regulación en materia de notificaciones, que prevé expresamente la notificación personal, o el inicio y tramitación de un procedimiento administrativo de protección común, que tras su instrucción, puede terminar con una propuesta de resolución de una situación de riesgo o de desamparo, lo que resulta ciertamente ventajoso desde el punto de vista de la sencillez y la agilidad.

La presente norma se ocupa asimismo de la concreción, en los casos que procede, de la guarda de los menores por la Administración, bien en acogimiento residencial, bien en la modalidad de acogimiento familiar, detallando el proceso de seguimiento, los traslados o la modificación de la modalidad de acogimiento en beneficio del menor.

Finalmente, el Decreto se cierra con la plasmación del régimen interior de los centros de acogida. Con independencia de la prioridad que la vigente Ley de protección de menores otorga al acogimiento familiar sobre el residencial, éste constituye una pieza fundamental en la reparación de las situaciones de desprotección de los menores, ya sea en los casos en que dicha medida es la procedente legalmente, ya sea en los que las especiales circunstancias lo aconsejen en interés del menor. Los centros destinados a esta delicada misión, como establece la Ley, tienen como fin atender, educar y formar a los menores de acuerdo a sus características individuales, favoreciendo su desarrollo integral, su identidad y el pleno ejercicio de sus derechos.

En ese marco, la presente norma detalla los criterios y principios que han de presidir la atención residencial, su proyecto socioeducativo general, las estructuras de organización, elfuncionamiento, etc., todo ello teniendo en cuenta la actividad particularmente compleja que compete desarrollar a estos centros.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título preliminar Artículos 1 a 63
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Reglamento se dicta en virtud de la autorización conferida por la disposición final de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, y tiene por objeto desarrollar sus prescripciones en las siguientes materias:

    1. La intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en las situaciones de desprotección social de los menores reguladas en el título II de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

    2. La guarda de menores por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulada en el título III de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

    3. El régimen interno de los centros en los que se ejerce la guarda de los menores que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por medio de su acogimiento residencial.

  2. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se regulan en el presente Reglamento son las que la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, asigna a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 2 Sujetos.
  1. Las actuaciones administrativas de protección previstas en la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, y en el presente Reglamento, se iniciarán y proseguirán hasta su resolución siempre que el destinatario de las mismas tenga menos de dieciocho años o haya indicios razonables para suponer que no ha alcanzado dicha edad.

  2. En cualquier caso, en el expediente habrá de quedar acreditada la edad del destinatario de la acción protectora, a cuyo fin la Consejería competente en materia de servicios sociales solicitará del Registro Civil la oportuna certificación de su inscripción de nacimiento, que se incorporará a aquél. Si quien hubiera de quedar sometido a la acción protectora fuera extranjero, se recabarán sus datos de edad y filiación a través de la legación o consulado del país correspondiente a su nacionalidad. No obstante, no será necesario solicitar dicha certificación ni recabar tales datos si se pudiera tener por acreditada la edad a través del Libro de familia, pasaporte u otro documento auténtico semejante, en cuyo caso se incorporará al expediente una copia compulsada del mismo.

    Cuando no haya otro modo para determinar su edad, se solicitará informe médico sobre este extremo al Servicio Riojano de Salud, que lo remitirá en un plazo de quince días a contar desde que el sujeto haya sido explorado. En este caso, mientras no se acredite su inexactitud, se presumirá como edad de la persona a los efectos de la acción protectora la que el informe médico señale como máxima, que se tendrá por cumplida en la fecha en que aquél se hubiera emitido.

  3. Si, una vez determinada su edad en la forma establecida en el número anterior, resultare que el sujeto es mayor de dieciocho años, por el órgano competente se resolverá de inmediato el archivo del expediente o, si hubiere lugar a ello, el cese de la situación de riesgo o desamparo que se hubieren acordado.

    Si fuere menor de dieciocho años pero se dudare de si, conforme a su ley personal, ha alcanzado la mayoría de edad, previo informe sobre este extremo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de un mes, por el órgano competente se resolverá lo que proceda. De la solicitud de informe a la Dirección General de los Servicios Jurídicos se dará traslado al Ministerio Fiscal para que formule las observaciones que estime oportunas.

  4. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, para la determinación de su edad seestará a lo establecido en la legislación vigente sobre extranjería.

Título I Artículos 3 a 35

De los procedimientos administrativos de protección

Capítulo I Artículos 3 a 10

Disposiciones comunes

Artículo 3 Deber de denuncia
  1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, le prestará el auxilio inmediato que precise y comunicará sin dilación los hechos a la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como cuando sea procedente a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o a cualquier otra autoridad o funcionario a quien según las leyes corresponda investigarlas o resolverlas. Están, en particular, obligados a ello:

    1. Los responsables y el personal de los centros y servicios educativos, públicos y privados.

    2. Los responsables y el personal de los centros y servicios sociales, públicos y privados.

    3. Los responsables y el personal de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados.

    4. En general, los responsables y el personal de cualesquiera entidades o instituciones que desarrollen actividades con menores.

  2. El...

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