Orden 4/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyOrden

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 (Decreto 3.769/1.972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003 y, con el fin de regular la realización de medidas preventivas y el uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, en tanto no se aplican de forma generalizada alternativas para la erradicación definitiva de estas prácticas por sus negativos efectos sobre ecosistemas y explotaciones agrarias, y con el objeto final de evitar la propagación de las mismas a terrenos forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 4.8 del Decreto 37/2003. De 15 de julio, de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Ordeno

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, y evitar la propagación del mismo a terrenos forestales, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Época de alto riesgo de incendios forestales.

Se declara época de alto riesgo de incendios, a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá variar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3 Prevención de incendios en fincas agrícolas.
  1. Prohibiciones y medidas preventivas.

    1. Queda prohibido el uso del fuego con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo

      b) Se prohíbe arrojar fósforos encendidos o colillas sin apagar, tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

      c) Los propietarios de fincas agrícolas deben permitir a las compañías de distribución eléctrica la realización de las actuaciones necesarias para la prevención de incendios en el entorno inmediato de los apoyos e infraestructuras eléctricas asociadas. En ningún caso se actuará sobre especies objeto de cultivo de altura inferior a tres metros sobre el suelo, construcciones o infraestructuras de las fincas.

    2. Los propietarios de las fincas agrícolas que no sustenten ningún cultivo (yecos) y de las zonas de recreo, están obligados a mantenerlas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes. Para ello, durante la época de alto riesgo de incendios, deberá evitarse la acumulación de combustibles de cualquier tipo, y deberá desbrozarse al menos una faja perimetral con una anchura mínima de 2 metros, de forma que la misma quede con el suelo desnudo o con vegetación verde de una altura inferior a 20 cm., debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas. Para la eliminación de dichos combustibles y vegetación, no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

    3. Se prohíbe la quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Para la eliminación de los residuos no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el punto 2 del presente artículo. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zonade la quema y su entorno según se recoge en el artículo

  2. Autorizaciones.

    Será necesaria autorización administrativa para la quema de montones de paja, restos de podas agrícolas, etc. así como para la realización de lumbres, conforme a lo establecido en el presente artículo.

    Extraordinariamente y, por razones fitosanitarias justificadas, se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos

    2.1. Época de alto riesgo de incendios forestales.

    1. Municipios con predominio de terreno forestal.

      Son municipios con predominio de terreno forestal aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es elevado, y se relacionan en el Anexo I.

      Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural.

      Los Ayuntamientos recabarán previamente las solicitudes de sus vecinos y concertarán fecha previa de revisión de las fincas con el Agente Forestal de la zona, quien revisará el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas previamente a la concesión del permiso por parte del Director General de Medio Natural.

      Las solicitudes se presentarán en el Registro de la Dirección General de Medio Natural, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo, o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 28 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Dichas solicitudes pueden obtenerse en la Dirección General de Medio Natural, c/ Prado Viejo 62-bis, o en la página web del Gobierno de La Rioja.

      Las autorizaciones se ajustarán a las condiciones reflejadas en el artículo 5; en ningún caso podrán concederse autorizaciones en sábado o festivo.

      Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado autorización alguna al Ayuntamiento, éste podrá entender estimada su petición por silencio administrativo.

    2. Municipios con predominio de terreno agrícola.

      Son municipios con predominio de terreno agrícola aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustible) es reducido, y se relacionan en el Anexo II.

      B.1) Calendario de quemas:

      La Dirección General del Medio Natural, para efectuar quemas en los distintos Municipios, habilitará días concretos, que figuran en el calendario reflejado en el Anexo II.

      A estos efectos, los municipios se agrupan en lotes que figuran en dicho Anexo II.

      La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

      La Dirección General de Medio Natural podrá suspender de habilitación de días en municipios concretos, si se observase incumplimiento de las normas de prevención.

      B.2) Permisos de quemas a particulares:

      Para poder efectuar quemas en los días reflejados en el calendario del Anexo II, los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso si se cumplen los requisitos especificados en el artículo 5 de la presente Orden. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya comunicado la concesión del permiso, deberá entenderse que el sentido del silencio es estimatorio, de acuerdo con el art, 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

      Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose al artículo 5 de la presente Orden. En lospermisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad Local otorgante de los mismos.

      La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos, con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax a SOS Rioja cuyo número es: 941- 20 01 10.

      En los días que se realicen quemas el Alcalde o...

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