Orden 23/2001, de 22 de junio, del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

En aplicación a lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales y en su Reglamento de 23 de diciembre de 1972, así como la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y con el fin de regular el uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, en tanto no se aplican de forma generalizada alternativas para la erradicación definitiva de estas practicas por sus negativos efectos sobre ecosistemas y explotaciones agrarias, y con el objeto final de evitar la propagación de las mismas a terrenos forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 3.7. del Decreto 20/2001, de 20 de abril, por el que se regula el ejercicio de competencias administrativas, en desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación: La presente Orden tiene por objeto la regulación del uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, y la propagación del mismo a terrenos forestales, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2 Época de alto riesgo de incendios forestales: Se declara época de alto riesgo de incendios a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá ampliar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3 Prevención de incendios en fincas agrícolas.
  1. Autorizaciones.

    Se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos, montones de paja, restos de podas agrícolas, etc. así como la realización de lumbres en fincas agrícolas excepto en aquellas que disten menos de 400 metros de terrenos forestales poblados de especies arbóreas, matorral o pastizal. Las citadas quemas se efectuarán conforme a lo establecido en el presente artículo.

  2. Época de alto riesgo de incendios forestales.

    1. Municipios con predominio de Terreno Forestal.

    Son municipios con predominio de terreno forestal aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es elevado, y se relacionan en el Anexo I.

    Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional y previa petición por escrito a la Dirección General de Medio Natural, y en cualquier caso nunca en sábado o festivo y ajustándose a las condiciones reflejadas en el artículo 5.

    Los permisos en estos municipios sólo se concederán previa revisión, por parte del Agente Forestal, de las medidas de prevención adoptadas en las parcelas limítrofes al monte, y, sólo entonces, se podrá conceder el permiso al Ayuntamiento correspondiente. No se concederán permisos hasta que todas las fincas objeto de revisión cumplan debidamente con las medidas de prevención. Será necesario por tanto que el Ayuntamiento solicitante recoja previamente las solicitudes de sus vecinos, y concierte la fecha de revisión de las fincas, tras lo que se emitirá elpermiso correspondiente.

    Transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud para quemas sin haberse notificado autorización alguna al Ayuntamiento, éste podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.

    b). Municipios con predominio de Terreno Agrícola.

    Son municipios con predominio de terreno agrícola aquellos cuyo riesgo estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustible) es reducido, y se relacionan en el Anexo II.

    b.1) Calendario de quemas:

    La Dirección General del Medio Natural, para efectuar quemas en los distintos Municipios, habilitará días concretos, que figuran en el calendario reflejado en el Anexo II.

    A estos efectos, los municipios se agrupan en lotes que figuran en dicho Anexo II.

    La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

    La Dirección General de Medio Natural podrá suspender de habilitación de días en municipios concretos, si se observase incumplimiento de las normas de prevención.

    b.2) Permisos de quemas a particulares:

    Para poder efectuar quemas en los días referidos en el apartado anterior, los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso si se cumplen los requisitos especificados en el artículo 5 de la presente Orden.

    Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

    Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose al artículo 5 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.

    La Alcaldía comunicará a la Dirección General de Medio Natural los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha comunicación podrá realizarse mediante fax a la Central de Avisos de Incendios de la Dirección General de Medio Natural cuyo número es: 941200110.

    En los días que se realicen quemas el Alcalde o la...

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