Orden 20/2000, de 20 de junio, del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales y en su Reglamento de 26 de diciembre de 1972, así como en la Ley 2/1995, de fecha 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y con el fin de regular el uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, en tanto no se aplican de forma generalizada alternativas para la erradicación definitiva de estas prácticas por sus negativos efectos sobre ecosistemas y explotaciones agrarias, y con el objeto final de evitar la propagación de las mismas a terrenos forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 3.7 del Decreto 31/1999, de 21 de julio, por el que se regula el ejercicio de competencias administrativas, en desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del uso del fuego como herramienta de eliminación de residuos agrícolas y forestales, y por tanto la propagación de éstos a terrenos forestales, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Vigencia.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y extenderá su vigencia hasta la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de la Orden correspondiente al año 2001.

Artículo 3 Época de alto riesgo de incendios forestales.

Se declara época de alto riesgo de incendios a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 15 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá ampliar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 4 Prevención de incendios en fincas agrícolas.
  1. Autorizaciones.

    Se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos, montones de paja, restos de podas agrícolas, etc. así como la realización de lumbres en fincas agrícolas excepto en aquellas que disten menos de 400 metros de terrenos forestales poblados de especies arbóreas, matorral o pastizal. Las citadas quemas se efectuarán conforme a lo establecido en el presente artículo.

  2. Época de alto riesgo de incendios forestales.

    1. Municipios con predominio de Terreno Forestal.

    Corresponde a los municipios cuyo Riesgo Estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es elevado, y se relacionan en el Anexo I.

    Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional y previa petición por escrito a la Dirección General de Medio Natural, y en cualquier caso nunca en sábado o festivo y ajustándose a las condiciones reflejadas en el artículo 6.

    b). Municipios con predominio de Terreno Agrícola.

    Corresponde a los municipios cuyo Riesgo Estructural (combinación de superficie forestal, frecuencia, causalidad, pendientes, modelos de combustibles) es reducido, y se relacionan en el Anexo II.

    b.1) Calendario de quemas:

    La Dirección General del Medio Natural, para efectuar quemas en los distintos Ayuntamientos, habilitará días concretos, que figuran en el calendario reflejado en el Anexo II.

    A estos efectos, los municipios se agrupan en lotes que figuran en dicho Anexo.

    La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

    b.2) Permisos de quemas:

    Para poder efectuar quemas en los días referidos en el apartado anterior, se deberá presentar solicitud a los Alcaldes del municipio correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso si se cumplen los requisitos especificados en el artículo 6 de la presente Orden.

    Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

    Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose al artículo 6 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.

    La Alcaldía comunicará a la Dirección General de Medio Natural los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha comunicación podrá realizarse mediante FAX a la Central de Avisos de Incendios de la Dirección General de Medio Natural cuyo número es: 941- 20 01 10.

    En los días que se realicen quemas el Alcalde o la persona que lo sustituya, deberá estar ilocalizable y supervisará las quemas autorizadas.

    El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.

  3. Época de bajo riesgo de incendios forestales.

    1. Fincas agrícolas situadas a más de 400 metros de terrenos forestales, sea cual sea la superficie de éstos.

      Para todos los municipios de La Rioja la realización de quemas controladas en estas fincas agrícolas, en la época de bajo riesgo de incendios forestales, la autorizarán los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso y ajustándose a lo siguiente:

      - No se podrán conceder permisos en festivo.

      - Las autorizaciones deberán solicitarse con una antelación de 48 horas como mínimo.

      - En esta época, los Alcaldes autorizarán las quemas en base al artículo 6, en los días que consideren oportuno siempre que estimen que no existe peligro. Los permisos de quema que se concedan deberán ser para fecha concreta...

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