Orden 16/2001, de 30 de noviembre, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la que se modifica la orden 12/2001 de 4 de septiembre de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la que se determina el precio público de los centros residenciales de personas mayores propios y concertados con la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyOrden

Una vez iniciada la vigencia de la Orden 12/2001, de 4 de septiembre, por la que se determina el precio público de los Centros Residenciales de Personas Mayores propios y concertados con la Comunidad Autónoma de La Rioja, su aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de incluir determinados aspectos que incidan a mejorar tanto la seguridad jurídica de los usuarios como la gestión administrativa del precio público.

Por todo ello, y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente

Orden

Artículo Primero

Quedan modificados los artículos 3, 4 y 5, así como la Disposición Adicional Segunda de la Orden 12/2001, de 4 de septiembre, por la que se determina el precio público de los Centros Residenciales de Personas Mayores propios y concertados con la Comunidad Autónoma de La Rioja, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Artículo 3.- Cuantía

  1. El precio público que habrán de abonar los usuarios por el coste de la plaza que ocupan será el que figura en el Anexo III de la presente Orden para el ejercicio 2001. A partir del citado ejercicio, se incrementarán los precios especificados en el citado Anexo con el incremento de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de La Rioja registrado en el ejercicio inmediatamente anterior.

  2. Los residentes abonarán el precio público de alguna de las formas siguientes:

    1. Abono del precio público íntegro.

    2. Abono de la cantidad resultante de la diferencia entre la totalidad de sus ingresos líquidos anuales prorrateados mensualmente y la cantidad a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.

      Si la cantidad resultante de aplicar esta fórmula no cubriese la totalidad del precio público la diferencia habrá de ser satisfecha en la forma establecida en el artículo siguiente.

    3. Abono de la cantidad equivalente al 75% de la base de cálculo constituida por la totalidad de sus ingresos íntegros anuales prorrateados mensualmente.

      Si la cantidad resultante de aplicar esta fórmula no cubriese la totalidad del...

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