Orden nº 3/2012 de 9 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2012

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y períodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2012.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1. e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros,

Ordeno:

Artículo 1 Especies pescables.
  1. - Las especies que podrán ser objeto de pesca y de su fomento dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2012, son las que se relacionan a continuación:

    Anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta) y carpa (Cyprinus carpio).

  2. - De acuerdo con lo establecido el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y en la Ley y Reglamento de Pesca de La Rioja la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente podrá autorizar la introducción, para su aprovechamiento piscícola, de trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) en recintos vinculados a actividades humanas, aislados y sin posibilidad de dispersión y por tanto sin posibilidad de dañar a otras especies autóctonas.

    En estos espacios la referida especie se considerará especie pescable y su gestión será de pesca intensiva, con las especificaciones que figuran en el artículo 16 sobre zonificación piscícola.

    También podrá pescarse en el resto de aguas en que habite esta especie, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del R.D 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, con objeto de controlar sus poblaciones y procurar, en su caso, su erradicación.

Artículo 2 Otras especies cuya pesca se autoriza en el marco de estrategias de erradicación
  1. - De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del R.D 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, las especies siguientes, introducidas legalmente antes de la aprobación de la Ley 42/2007, podrán ser pescadas con objeto de controlar sus poblaciones y procurar, en su caso, su erradicación:

    Lucio (Esox lucius), black-bass (Micropterus salmoides), carpín (Carassius auratus), y cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

  2. - Las especies introducidas ilegalmente antes de la aprobación de la Ley 42/2007 y que figuran a continuación, deberán ser controladas y en su caso erradicadas, y para ello se podrán extraer, exclusivamente en las aguas que se especifican en el artículo 8 de la presente Orden, utilizando los métodos de pesca que se autorizan en él:

    Alburno (Alburnus alburnus), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), siluro (Silurus glanis), lucioperca (Sander lucioperca), y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Artículo 3 Protección de las especies en general.

El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohibe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas, así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.

Artículo 4 Artes prohibidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Además, en la pesca con caña con cebos naturales o masillas, queda prohibida la utilización de aparejos con más de dos anzuelos.

La Dirección General de Medio Natural podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran. Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual.

En aplicación de lo previsto por el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca, se autoriza el uso del de pez vivo o muerto como cebo exclusivamente de la especie carpa (Cyprinus carpio), y exclusivamente en el río Ebro aguas abajo de la presa de la Central de las Norias.

Queda prohibido el uso del resto de especies piscícolas como cebo de pez vivo o muerto y sus derivados, en el resto de aguas.

Con el fin de evitar la proliferación del mejillón cebra (Dreissena polimorfa) en ríos y embalses de esta Comunidad Autónoma, queda prohibida la utilización y tenencia del mismo como cebo; así mismo, se prohibe la pesca desde embarcación o cualquier aparato flotante en todas las aguas a excepción del río Ebro.

Artículo 5 Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente legislación, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias, pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohibe la práctica de la pesca:

  1. En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

  2. En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

  3. En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

  4. En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007 de 13 de abril por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

  5. En el interior de las balsas de "La Degollada" en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal)

  6. Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

  7. Con carácter general en canales de derivación y/o riego en los 500 metros adyacentes a su toma o su retorno cuando éstos tengan lugar en un Coto de Pesca, así como en aquellos tramos de los mismos que discurran paralelos y a una distancia inferior a 200 metros a Cotos de Pesca.

  8. Con carácter general, se prohibe pescar con caña las aguas situadas a menos de 10 metros de diques o presas aguas abajo de las mismas. Estas distancias serán de 50 metros en las aguas trucheras y para la pesca con red en las aguas ciprinícolas en las que estuviera autorizada. Seprohibe además pescar 10 metros aguas arriba y aguas abajo de las escalas o pasos en las referidas presas cuando éstas no estén incluidas en la zona anterior.

    En el Anexo II de la presente Orden figuran las...

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