Orden 32/2004, de 8 de octubre, por la que se aprueba la denominación de origen protegida 'Aceite de La Rioja' y su reglamento, con el carácter transitorio que se establece en el reglamento (CE) del Consejo 2.081/92

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Agricultura y Desarrollo EconoMico
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 2.081/92 del Consejo, de 14 de julio, establece la normativa aplicable a la protección de las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.) Y las Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.).

El Real Decreto 1.643/1999, de 22 de octubre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. Asimismo, este Real Decreto regula con carácter básico el procedimiento para ejercer la protección nacional transitoria que se prevé en el artículo 5.5 del citado Reglamento.

En cumplimiento de estas normativas, para ejercer la protección nacional transitoria es necesario que la Comunidad Autónoma correspondiente apruebe y publique el Reglamento de la denominación y que el M.A.P.A. lo ratifique.

A propuesta del Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja y de conformidad con las atribuciones que me han sido conferidas,

Dispongo:

Artículo Único Se aprueba la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" y su Reglamento, que se publica en Anexo a esta Orden

El citado Reglamento se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CE) 2.081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Disposición final primera.- Se autoriza a la Dirección General del Instituto de Calidad de La Rioja a remitir esta Orden a la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación.
Disposición final segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Logroño, 8 de octubre de 2004.- El Consejero, Javier Erro Urrutia.

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja"

Capítulo I Disposiciones Generales. Artículos 1 a 3
Artículo 1 Base legal de la protección

De acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 2892/83 de 13 de octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen a la Comunidad Autónoma de la Rioja y en el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo de 14 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) n1 535/97 del Consejo de 17 de marzo de 1997; de acuerdo con la Orden de 25 de enero de 1.994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2.081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y el R.D. 1.643/1.999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, queda protegido con la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", el aceite que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente y la legislación que le sea de aplicación.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. Quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", los aceites de oliva virgen extra, tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica, que reúnan las características y cumplan las condiciones de este Reglamento y de la legislación vigente.

  2. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en la disposición adicional novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en resto de la legislación aplicable, y se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida y a su nombre Geográfico cuando éste sea aplicado a los aceites protegidos por esta denominación

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos, puedan inducir a confusión con los que son objeto esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado en", "fabricado en" u otros análogos.

Articulo 3 Órganos Competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo de Coordinación de la D.O.P. "Aceite de La Rioja", (que será un Órgano Colegiado adscrito a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja), a la Asociación promotora de la D.O.P. "Asolrioja", a la Entidad o Entidades Externas de Control y Certificación Autorizadas, a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de La Rioja, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Para ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores y transformadores sometidos a su control e inspección, "Asolrioja" contará con los servicios del Instituto de Calidad de la Rioja perteneciente a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, y/o una Entidad Externa de Control Autorizada que tenga reconocido por la autoridad competente el cumplimiento de la norma UNE EN 45.004.

Capítulo II De la Producción Artículos 4 a 7
Artículo 4 Zona de Producción.
  1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" abarca toda la Comunidad Autónoma de La Rioja constituida por las Comarcas de Rioja Alta, Rioja Media, Rioja Baja, Sierra de Rioja Alta, Sierra de Rioja Media y Sierra de Rioja Baja.

  2. La zona de conservación, extracción y envasado, coincidirá con la zona de producción especificada en el punto anterior.

  3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción y elaboración, la realizará el Consejo de Coordinación, previo informe de la Entidad Externa de Certificación Autorizada y/o el propio Instituto de Calidad de La Rioja

  4. En el caso de que el titular del Terreno, Industria de Elaboración y/o planta de envasado esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo de Coordinación, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, quien resolverá lo que estime conveniente.

  5. La Asociación, previo informe del Instituto de Calidad de La Rioja. Y/o la Entidad Externa de Certificación Autorizada, podrá proponer al Consejo de Coordinación la ampliación de la zona de producción y acondicionamiento a otras localidades que se consideren como aptas. para la obtención del producto amparado.

Artículo 5 Variedades Aptas.
  1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" se emplearán exclusivamente, las siguientes variedades de aceituna: Redondilla o Redondal, Arbequina, Empeltre, Macho o Machona, Negral, Royal o Royuelo, Hojiblanca, Arroniz, Verdial, Picual, Cornicabra, Manzanilla y Blanqueta, prohibiéndose el uso de variedades transgénicas

  2. En caso de aumento de plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo de Coordinación fomentará las plantaciones de las variedades autóctonas, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones de otras variedades.

  3. La Asociación, previo informe del Instituto de Calidad de La Rioja y/o la Entidad Externa de Certificación Autorizada, podrá proponer al Consejo de Coordinación que sean autorizadas nuevas variedades que, tras los ensayos y experiencias convenientes, pueda comprobarse que producen aceites de oliva de calidad, que pueden ser similares a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6 Prácticas de Cultivo.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual, el Consejo de Coordinación podrá dictar las normas que estime oportunas.

  2. El Consejo de Coordinación podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico.

  3. Asolrioja, el Instituto de Calidad de La Rioja y/o Entidad Externa de Control Autorizada, controlarán las producciones por Terreno, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que se han sometido voluntariamente a las condiciones de esta Denominación de Origen Protegida la presentación de sus contratos de venta o facturas; y el franqueo para acceder a la inspección de los bienes inscritos.

Artículo 7 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los...

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