Orden STE/1/2020, de 3 de enero, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2020

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Sostenibilidad y Transicin Ecolgica
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009, de 9 de octubre, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8. Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2020.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Biodiversidad, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros,

ORDENO

Artículo 1 Especies pescables.
  1. Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2020, son las que se relacionan a continuación: Anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), barbo de montaña o cachuelo (Barbus haasi), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta) y carpín (Carassius auratus).

  2. Además podrán ser objeto de estrategias de control o erradicación mediante la pesca, en aquellos espacios que figuran en el artículo 19.6 las siguientes especies exóticas invasoras: Alburno (Alburnus alburnus), lucio (Esox lucius), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), black-bass (Micropterus salmoides), siluro (Silurus glanis), lucioperca (Sander lucioperca), cangrejo rojo (Procambarus clarkii), cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), y carpa (Cyprinus carpio).

Artículo 2 Protección de las especies en general.

El resto de las especies piscícolas autóctonas quedan sujetas al régimen de protección previsto en la Ley 42/2007 en su artículo 54.5, en el que de manera general se prohíbe darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos.

Artículo 3 Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.
  1. Se consideran aguas trucheras:

    1. Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

    2. El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

    3. El río Iregua en todo su curso y sus afluentes.

    4. El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

    5. El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con la provincia de Soria hasta y el puente de la carretera comarcal LR-123 en Arnedo.

    6. Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de Pesca Intensiva de trucha y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva, González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso.

    En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado para la pesca de cangrejos exóticos.

  2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas.

    En estas balsas y embalses de riego, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso.

    La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas en el artículo 22 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.

Artículo 4 Cebos, artes y procedimientos prohibidos de manera general:
  1. Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo.

  2. La instalación de obstáculos o barreras de cualquier material, o la alteración de cauces o caudales con el fin de facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas, armas de fuego, explosivos, sustancias venenosas, o que crean rastro, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Los esparaveles, rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; butrones y garlitos; sedales durmientes y palangres; grampines, tridentes, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, y el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar.

  5. El uso del pez vivo o muerto como cebo, salvo en la pesca del cangrejo que se autoriza el uso de pez muerto de especies piscícolas no Catalogadas como exóticas invasoras.

  6. El cebado de las aguas con carácter general. Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual. Se podrá autorizar el cebado en otras aguas ciprinícolas o exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

  7. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  8. Pescar desde embarcación sin estar en posesión del permiso de navegación/declaración responsable expedida por el Organismo de Cuenca.

  9. Las larvas, pupas, ninfas o individuos de cualquier especie ajena a la fauna de La Rioja.

  10. La tenencia y utilización del mejillón cebra como cebo, con el fin de evitar su proliferación.

  11. El uso de aparejos con más de dos anzuelos en la pesca con cebos naturales o masillas.

Artículo 5 Prohibiciones por razón de sitio.
  1. Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

    1. En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

    2. En las balsas de San Martín de Berberana, el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

    3. En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

    4. En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007, de 13 de abril, por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

    5. En el interior de las balsas de 'La Degollada' en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal).

    6. Con carácter general, la pesca con caña en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya toma se encuentre en aguas trucheras.

    7. En la pesca con caña, con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50 m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II .En el resto de presas en aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas que vierten sobre la presa.

      Además en todos los tipos de aguas deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la entrada y la salida de escalas o pasos.

      Se podrá pescar sin restricciones en las llamadas presas sumergidas...

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