Orden AGR/54/2018, de 6 de agosto, por la que se regula el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según el artículo 8.Uno.19 del Estatuto de Autonomía. Si bien, dicha competencia exclusiva está fuertemente delimitada tanto por la Política Agraria Común como por la normativa estatal dictada al amparo de sus títulos competenciales.

En el marco de dicha normativa estatal que claramente incide en la competencia autonómica, destaca la Ley 19/1995 de 4 de julio que crea y define el concepto de explotación prioritaria como referencia básica de actuación en la concesión de ventajas públicas, de forma que éstas sean dirigidas preferentemente a explotaciones que puedan asegurar su viabilidad económica y refuercen la base estructural del tejido empresarial agrario.

El Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, tutelado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estará formado por aquellas explotaciones que hayan obtenido la calificación correspondiente por su Comunidad Autónoma, conforme a los criterios establecidos en dicha Ley y en las Ordenes de 13 de diciembre de 1995 y Orden APA nº171/2006 que la desarrollan.

Para ello, la Comunidad Autónoma de La Rioja debe establecer un procedimiento adecuado que permita otorgar o denegar tal calificación, creando un Catálogo Regional de explotaciones prioritarias.

Mediante Orden 11/97 de 2 de junio de 1997, por la que se crea el Catalogo de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aplicación de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, la Comunidad Autónoma legisló lo relativo a explotaciones prioritarias en La Rioja.

El tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden 11/97 de 2 de junio, la introducción del Registro de Explotaciones Agrarias como herramienta básica de información de las explotaciones y los cambios legislativos, aconsejan una revisión de la norma, adaptándola a las actuales circunstancias.

Por todo ello, considerando que el catálogo de explotaciones prioritarias acaba formando parte de la información que consta en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja, y en desarrollo del Decreto 60/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y finalidad.
  1. El objeto de la presente orden es regular el catálogo de explotaciones prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. El Catálogo de explotaciones prioritarias será de carácter público y tendrá como finalidad la inscripción en el mismo de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que hayan obtenido la correspondiente calificación de Explotación Agraria Prioritaria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de la presente orden serán las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja (en adelante, REA).

  2. A estos efectos se considera que una explotación pertenece a la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, al menos, el 50 % de los bienes derechos y elementos de la explotación, se hallan en su ámbito territorial. En casos de explotaciones que pertenecen a la Comunidad Autónoma de La Rioja pero que parte se encuentra fuera de dicho territorio, deberá acreditarse su titularidad fehacientemente a través de registros oficiales.

  3. En aquellos casos de explotaciones sin base territorial o mixta, con y sin base territorial, se considera que una explotación pertenece a la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, al menos, el 50 % de su producción bruta se produzca en dicho territorio.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 4 Efectos.

Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en la presente orden, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en la Ley 19/95.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Requisitos para obtener la calificación de explotación prioritaria

SECCIÓN 1ª EXPLOTACIONES PRIORITARIAS FAMILIARES Y OTRAS CUYOS TITULARES SEAN PERSONAS FÍSICAS Artículos 5 a 9
Artículo 5 Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas.

Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere el cumplimiento de los requisitos vinculados a la explotación y los vinculados al titular de la misma en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 6 Requisitos que debe cumplir la explotación.

La explotación deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. posibilitar la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario

  2. la renta unitaria de trabajo (RUT) que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

Artículo 7 Requisitos referentes a la persona física titular de la explotación.

El titular de la explotación deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser agricultor profesional, debiendo cumplir para ello los siguientes requisitos:

    1. ) Ser titular de una explotación agraria con las características previstas en el artículo anterior.

    2. ) Que, al menos, el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

    3. ) Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario

  2. Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente. Se considerará que el titular de una explotación, tiene capacitación profesional suficiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos:

    1. ) Estar en posesión del título de Formación Profesional Agraria, en cualquiera de sus ramas, según enseñanza reglada del Ministerio de Educación.

    2. ) Estar en posesión de titulación de grado medio o superior en especialidades agrarias universitarias oficiales.

    3. ) Estar en posesión de certificado de asistencia y aprovechamiento de los Cursos de Incorporación a la empresa agraria que imparte la Consejería competente en materia de Agricultura y haber complementado la formación con otros cursos, alcanzando en conjunto, al menos, 150 horas de formación.

    4. ) Estar en posesión de certificado de asistencia y aprovechamiento a Cursos de incorporación impartidos en otras Comunidades Autónomas y que convalide, a estos efectos, la Sección de Formación de la Dirección General competente en materia de Desarrollo Rural, siempre y cuando acumulen un mínimo de 150 horas lectivas.

    5. ) Acreditar una experiencia de, al menos cinco años en el ejercicio de la actividad agraria como titular de una explotación o de trabajador por cuenta ajena en el sector agrario o en su defecto asistencia a cursos y/o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas por cada año no acreditado.

  3. Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido la edad de jubilación.

  4. Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen.

  5. Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes.

Artículo 8 Explotaciones de titularidad compartida.

La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 180% la renta de referencia y que uno de los dos titulares tenga la consideración de agricultor profesional.

Artículo 9 Explotaciones prioritarias pertenecientes a una comunidad hereditaria.

Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación cumpla los requisitos del artículo 6 y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 7 de la presente Orden.

El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

SECCIÓN 2ª EXPLOTACIONES PRIORITARIAS ASOCIATIVAS Artículos 10 a 12
Artículo 10 Explotaciones prioritarias asociativas.

Para que una explotación asociativa obtenga la calificación de prioritaria, se requiere el cumplimiento de los requisitos vinculados a la explotación y los vinculados al titular de la misma en los términos...

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