Orden 28/2007, de 17 de julio de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dictan instrucciones para la implantación de las enseñanzas de idiomas de nivel básico

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. Asimismo, regula en el artículo 62.2 que serán las Administraciones educativas que facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 2.2 que la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel básico y en las regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco común de Referencia para las Lenguas.

El apartado 3 del mismo artículo determina que los certificados acreditativos expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio para el idioma que han sido expedidos.

Por otra parte, el Decreto 24/2007, de 27 abril, por el que se establecen las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de régimen especial y se determina el currículo de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros, en su artículo 9.7, encomienda a la Consejería competente en materia de educación, entre otros, la elaboración, convocatoria y desarrollo de las pruebas específicas de certificación.

Es pretensión de esta Consejería regular las certificaciones de modo que se asegure que las enseñanzas de nivel básico de idiomas consigan sus objetivos declarados. Asimismo, en esta Orden se regulan determinados aspectos para la organización de las horas lectivas, la evaluación y el desarrollo de las pruebas de promoción.

Según el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo en el curso 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico de las enseñanzas de idiomas con las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por ello, y en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a esta Consejería,

Dispone

Capítulo I.- Disposiciones Generales. Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es regular la implantación de las enseñanzas del Nivel Básico de idiomas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que hayan sido autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2 Distribución horaria de la jornada escolar.
  1. Conforme al artículo 4.2 del Decreto 24/2007, de 27 de abril, los Jefes de Estudios velarán para que a lo largo del periodo lectivo ordinario cada grupo reciba un mínimo de 140 horas lectivas por curso.

  2. Cada grupo de alumnos dispondrá de 5 horas semanales en el primer cuatrimestre, y de 4 horas en el segundo cuatrimestre. En el primero y segundo cuatrimestres podrán distribuirse bien a razón de una hora diaria de lunes a viernes o en días alternos con un máximo de dos horas cada día.

Artículo 3 Asistencia a clase del alumnado presencial.
  1. Es un derecho y un deber de todos los alumnos oficiales la asistencia a clase, sin que en ningún caso se puedan establecer sistemas de asistencia voluntaria para aquellos idiomas en que el alumno esté matriculado.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 24/2007, de 27 de abril, la aplicación del proceso de evaluación continua hace imprescindible la asistencia continuada del alumno a clase, sin la cual no es posible observar el progreso paulatino del alumnado, ni en consecuencia, evaluar adecuadamente su rendimiento académico.

  3. Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, se exigirá al alumnado presencial como mínimo un 65% de la asistencia para tener derecho a la evaluación continua y a la ocupación de un puesto escolar para el curso siguiente.

    A estos efectos, cada profesor controlará diariamente la asistencia del alumnado a clase y cumplimentará un estadillo que reflejará las faltas de asistencia de cada uno de los alumnos. Este estadillo, debidamente firmado, será entregado al Jefe de Estudios durante el primer día lectivo del mes siguiente al que corresponda, sin esperar a ser requerido por él.

    La dirección del centro comunicará trimestralmente a los alumnos el número de faltas de asistencia.

  4. El reglamento de organización y funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4 Pérdida de los derechos de matrícula.
  1. Una vez comenzado el curso y con el fin de dar mejor uso a los puestos que se ofrecen, cuando los alumnos matriculados en la modalidad presencial no se incorporen a clase en los primeros quince días, se podrá declarar la pérdida de los derechos de matrícula de estos alumnos, ofertándose la plaza de estos directamente a los alumnos de la lista de espera.

  2. Antes de declarar la pérdida de los derechos de matrícula, el equipo directivo comunicará de manera fehaciente dicha situación al interesado, estableciendo un plazo de tres días hábiles para que se justifique la inasistencia y realice cuantas alegaciones considere oportunas.

  3. Si transcurrido dicho plazo no se obtuviera respuesta o las alegaciones presentadas no justificaran su ausencia, en los tres días siguientes la dirección del centro resolverá declarando la pérdida del derecho de matrícula, causando baja el alumno y adjudicando la vacante generada de forma inmediata.

  4. La pérdida de los derechos de matrícula dará lugar a la devolución del importe de la misma abonado por el alumno.

Artículo 5 Características de la evaluación.
  1. La evaluación del alumnado presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas tiene la finalidad de determinar y describir el nivel de competencia lingüística global y de competencia comunicativa en cada destreza a partir del proceso de enseñanza y aprendizaje en cada curso.

  2. La evaluación durante el curso, que será coherente con los objetivos y contenidos y se realizará de forma sistemática, tendrá un carácter formativo para orientar al alumno sobre su progreso, la corrección de sus errores y las estrategias para mejorar su aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Decreto 24/2007, de 27 de abril.

  3. La evaluación final del curso permitirá obtener una representación exacta del dominio que los alumnos poseen en la realización de tareas comunicativas en una situación cercana a un contexto real. Esta evaluación determinará las calificaciones correspondientes y conducirá a la toma de decisiones sobre la superación del nivel, la promoción del curso y el acceso a la certificación.

  4. El Departamento didáctico establecerá conjuntamente los criterios de evaluación y calificación de su idioma y se coordinará en los procedimientos y actuaciones referentes a la evaluación, en el marco de los criterios generales fijados para el centro por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

Artículo 6 Evaluación continua a lo largo del curso.
  1. Los Departamentos didácticos darán a conocer a los alumnos, dentro del primer mes de actividades lectivas, los contenidos mínimos, referidos a cada uno de los cursos, tanto en conocimientos lingüísticos sobre fonología y ortografía, morfosintaxis, léxico y sus usos ligados a aspectos socioculturales, como en el desarrollo de la competencia comunicativa en las cuatro destrezas.

  2. A fin de garantizar la objetividad del proceso evaluador, el profesorado dispondrá de una Ficha de Seguimiento del alumno en la que conste un registro de observaciones, de anotaciones sobre los trabajos escolares, sobre las partes orales y escritas que haya realizado a lo largo del curso, así como de su disposición participativa en las actividades académicas; todo ello al objeto de avalar su juicio y decisión de la evaluación.

  3. Con independencia de las verificaciones o registros de los aspectos más destacados del proceso de aprendizaje, se suministrará a los alumnos, al menos, en dos ocasiones, coincidiendo con la conclusión del primero y segundo cuatrimestres, información sobre las situaciones de su proceso de aprendizaje, en el ámbito de la comprensión y de la expresión oral y escrita, así como de las actividades académicas, o de aquellas otras circunstancias que a criterio del Departamento deben ser conocidas por los interesados.

  4. Cada Departamento didáctico analizará y evaluará el progreso de los grupos en cada una de sus reuniones posteriores a estos momentos y, en su caso, adoptará las medidas oportunas para mejorar el desarrollo de la programación docente con objeto de favorecer la consecución de los objetivos fijados en la programación.

Artículo 7 Desarrollo de la prueba de evaluación final.
  1. La calificación del curso primero se establecerá a partir de la realización de una prueba de evaluación final. En cada curso académico se organizarán dos convocatorias: para los cursos de duración anual, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre; para los cursos intensivos...

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