Orden 21/2008, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la implantación del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha definido los principios generales del bachillerato, sus objetivos, su organización en materias comunes, de modalidad y optativas, haciendo corresponder a las Administraciones educativas competentes la facultad de establecer en el territorio de su influencia la ordenación y el currículo de las materias optativas.
El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, ha establecido la estructura del bachillerato y ha fijado sus enseñanzas mínimas.
En uso de la autorización conferida por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno de La Rioja, mediante el Decreto 45/2008, de 27 de junio, ha establecido el currículo del bachillerato que será de aplicación en su ámbito de influencia.
Una vez establecida la nueva estructura y el currículo del bachillerato en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, procede ahora realizar su desarrollo, regular la organización, fijar el horario y aprobar el currículo de materias optativas correspondientes a esta etapa educativa en La Rioja.
La ordenación del bachillerato incluye nuevas modalidades que responden más adecuadamente a las finalidades de esta etapa educativa y a las nuevas necesidades formativas que han ido surgiendo con la evolución a lo largo del tiempo de la sociedad y del mundo laboral.
Las materias optativas tienen una doble finalidad: contribuir a completar la formación del alumnado, profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida, y ampliar las perspectivas de la propia formación general haciéndola más abierta a las exigencias de la sociedad del siglo XXI, proporcionando al alumnado un mayor número de salidas a las diferentes opciones formativas y profesionales posteriores.
En este sentido la segunda lengua extranjera es de oferta obligada en los dos cursos de todas las modalidades del bachillerato en La Rioja y se contempla la posibilidad de que los centros debidamente autorizados puedan impartir una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras, sin que esto suponga modificación de los aspectos básicos del currículo.
Por todo ello, en ejercicio de la autorización asignada por la disposición final primera del Decreto 45/2008, de 27 de junio, y demás atribuciones legalmente conferidas, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja,
Dispone:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones de implantación de las enseñanzas de Bachillerato establecidas por el Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y será de aplicación en los centros docentes que hayan sido autorizados para impartir las enseñanzas de dicha etapa.
Artículo 2. Acceso de los alumnos.
1. Podrán acceder al primer curso de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
2. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y en el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, también podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades los alumnos que se encuentren en alguno de estos supuestos:
a) Haber obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional de grado medio.
b) Haber obtenido el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.
3. Podrán acceder al curso primero de bachillerato, en la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, tras cursar los ciclos de gradomedio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
4. Los alumnos que deseen incorporarse al bachillerato procedentes de sistemas educativos extranjeros precisarán la homologación y convalidación de sus títulos y estudios de niveles no universitarios de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 3. Permanencia de los alumnos en la etapa.
1. La etapa de bachillerato se puede estudiar en régimen diurno o en uno de los regímenes de personas adultas: Nocturno y a Distancia.
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2. Con carácter general, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen diurno durante cuatro cursos académicos, consecutivos o no.
3. Los alumnos que hayan abandonado el régimen diurno para continuar sus estudios en el de enseñanza nocturna o a distancia, no podrán escolarizarse de nuevo en régimen diurno.
4. Los alumnos que agoten los cuatro cursos de bachillerato en régimen diurno podrán continuar sus estudios en el régimen nocturno o a distancia. Estos alumnos no estarán sometidos a la limitación de permanencia indicada en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 4. Anulación de matrícula.
1. El alumnado que curse las enseñanzas de bachillerato podrá solicitar del Director del Instituto donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten documental y fehacientemente alguna de las circunstancias siguientes:
a) Enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.
b) Incorporación a un puesto de trabajo.
c) Obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio.
2. Las solicitudes deberán formularse durante el mes de marzo y serán resueltas oído, en su caso, el Equipo de Profesores del grupo, por el Director del centro en el plazo de 10 días hábiles, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante e imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.
3. Cuando se autorice la anulación de matrícula se extenderá la correspondiente diligencia en el expediente académico del alumno, entendiéndose que esta anulación afecta exclusivamente al curso académico en el que la misma haya sido concedida. En este caso, ese curso académico no se computará a los efectos de limitación de permanencia.
Artículo 5.- Alumnos de bachillerato procedentes de otras Comunidades.
1. Para la incorporación de un alumno procedente de otra Comunidad Autónoma a un determinado curso de bachillerato se estará a lo dispuesto en las normas de promoción establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En cualquier caso, si en el cómputo figuran materias no impartidas en esta Comunidad Autónoma, no serán tenidas en cuenta a efectos de repetición de curso.
2. Para obtener el título de Bachiller deberán haber cursado y superado todas las materias establecidas en la ordenación de los dos cursos de la etapa en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas que deseen continuar sus estudios de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja presentarán sus certificaciones académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los Secretarios de los Institutos de Educación Secundaria garantizarán que las matrículas del propio centro y de los centros privados adscritos se ajustan a lo dispuesto en la presente Orden.
Artículo 6.- Horario semanal.
El horario semanal para primero de bachillerato será de 32 horas y para segundo de bachillerato será de 30 horas, tal y como queda recogido en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo 7. Organización de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas de bachillerato se organizarán por materias, que serán de tres clases: materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.
2. En el primer curso de la etapa, los alumnos cursarán cinco materias comunes, tres materias de modalidad, una materia optativa y las enseñanzas de Religión o atención educativa. En segundo cursarán cuatro materias comunes, tres materias de modalidad y una materia optativa. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar en el conjunto de los dos cursos de bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad de las ofertadas en el centro, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida
3. Los centros organizarán los agrupamientos de alumnos tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio máxima de 35 alumnos por aula.
4. Al formalizar la matrícula los alumnos, lo harán explícitamente en una de las modalidades y, en su caso, en uno de los bloques o vías del bachillerato.
5. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas los centros podrán organizar bloques de materias de modalidad, teniendo en cuenta que el alumnado cursará tres materias de modalidad en cada curso.
En el Anexo II se especifican las materias de modalidad con las que los centros podrán configurar dichos bloques.
6. En el caso de la modalidad de Artes, los centros deberán ofrecer todas las materias que conforman dicha modalidad, agrupadas en vías.
7. Con carácter general, en los centros sostenidos con fondos públicos, las materias de modalidad vinculadas a las pruebas de acceso a la universidad sólo podrán ser impartidas si existe un número de 10 alumnos que opten por ellas. El resto de materias de modalidad sólo podrán ser impartidas si existe un mínimo de 15 alumnos que opten por ellas.
8. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General de Personal y Centros Docentes, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, y de acuerdo con las peculiaridades de los centros de la localidad, podrá autorizar que se impartan dichas materias a un número menor de alumnos que el establecido con carácter general.
9. El alumnado que desee realizar la prueba de acceso a estudios universitarios tendrá que cursar, en segundo curso de...

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