Orden 49/2002, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes por la que se dictan instrucciones para la organización de la educación secundaria obligatoria, se fija su horario y se aprueba el currículo de materias optativas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura, Juventud y Deportes
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su artículo 18 que la Educación Secundaria Obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder a la Formación Profesional Específica de Grado Medio o al Bachillerato.

En la Educación Secundaria Obligatoria, que tiene una dimensión terminal y otra propedéutica, deberán adoptarse medidas organizativas a tal fin, principalmente en el segundo ciclo de la etapa.

La posibilidad de ofrecer opciones alternativas en cuarto curso facilita el desarrollo personal de los alumnos y los prepara para la incorporación a la vida activa o para acceder a la Formación Profesional de Grado Medio o al Bachillerato, sin que esa elección resulte discriminatoria ni irreversible, dado que todas las opciones se eligen voluntariamente, se cursan en el mismo centro y conducen al mismo título.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo sitúa la Educación Especial dentro del Título I correspondiente a las enseñanzas de régimen general, subrayando así que forman parte del ámbito ordinario, aunque puedan tener un tratamiento específico, de modo que las medidas organizativas y curriculares que se puedan adoptar se mantendrán en el marco del mismo sistema educativo y siempre con la finalidad de conseguir los mismos objetivos educativos generales.

Asimismo, la Ley Orgánica de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros docentes, señala que las Administraciones Educativas deberán garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, manteniendo una distribución adecuada de los alumnos por zonas, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos.

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 36, distingue las necesidades educativas especiales según éstas sean permanentes o temporales. Posteriormente, la Ley Orgánica de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros docentes, en la Adicional 2ª, indica qué se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales, especificando que, además de aquéllos que padecen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, hay que añadir aquéllos que manifiestan trastornos graves de conducta o se encuentren en situaciones sociales o culturales desfavorecidas. Estos alumnos pueden considerarse, por tanto, con necesidades educativas especiales temporales.

Reguladas las necesidades educativas especiales permanentes, debe desarrollarse también normativa específica para los alumnos con Necesidades Educativas Especiales Temporales.

El Real Decreto 299/1996, de 26 de febrero, de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ordena las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación, indica que, entre otros, serán destinatarios de estas acciones los alumnos que por sus condiciones sociales se encuentran en situación de desventaja respecto al acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo. Corresponde, por ello, a las Administraciones Educativas, organizar medidas de compensación educativa para estos alumnos.

Estas acciones de compensación educativa se dirigirán a favorecer la promoción educativa del alumno social y culturalmente desfavorecido, mediante una adaptación del currículo a través de la flexibilización organizativa en el marco de los programas de diversificación curricular.

El Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, ha introducido cambios tanto en los currículos de las diferentes áreas y materias como en el horario escolar correspondiente a las enseñanzas mínimas para esta etapa educativa.

Para ello, el citado Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, establece en su anexo II el horario escolar correspondiente a las enseñanzas mínimas para la Educación Secundaria Obligatoria y, en su disposición transitoria única dispone que la implantación de dicho horario se hará al final del curso 2001/2002.

Por otra parte, la Orden 46/2000, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes dispuso que el horario semanal para cada uno de los cursos del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja sería, a partir del curso 2000/2001, de 30 períodos lectivos, y la corrección de errores de fecha 26 de mayo (B.O.R. de 3 de junio de 2000).

Visto lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (B.O.E. de 4 de octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo; la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (B.O.E.de 21 de noviembre), de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes; el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto (B.O.E. de 24 de septiembre), por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja; el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26 de junio), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias; el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre (B.O.E. de 16 de enero de 2001), por el que se modifica el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria; la Orden de 30 deoctubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos (B.O.E. de 11 de noviembre); la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (B.O.E. de 20 de noviembre); el Decreto 29/2002, de 17 de mayo (B.O.R. de 21 de mayo) por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Por todo ello, y en virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 3473/2000 de 29 de diciembre, por la que se faculta para dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mismo, y las atribuciones que le son legalmente conferidas, el Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja.

Dispone:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden, que tiene por objeto establecer la distribución horaria de las diferentes áreas y materias de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que impartan enseñanzas correspondientes a esta etapa educativa.

Artículo 2 Horarios y materias.
  1. El horario lectivo semanal de cada curso de Educación Secundaria Obligatoria será de treinta períodos lectivos y su distribución por áreas y materias se ajustará a lo dispuesto en el anexo I de esta Orden.

  2. ...

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