Orden 2/2002, de 18 de junio, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre financiación para la adquisición de viviendas protegidas usadas correspondiente al Plan de Vivienda y Suelo 2002-2005, en desarrollo del Decreto 23/2002, de 19 de abril

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, regula en su capítulo IV, la financiación estatal para la adquisición protegida de viviendas existentes, que el Ministerio de Fomento tiene previsto conceder con cargo a sus presupuestos. Por otra parte, el Decreto 23/2002, de 19 de abril, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, establece la ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda. En base a esta normativa, el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de La Rioja han suscrito un Convenio Marco sobre actuaciones de vivienda y suelo, donde se establecen los objetivos para los próximos 4 años.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 8.1.8 de su Estatuto de Autonomía, debe tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas tanto estatales, como autonómicas.

La presente Orden desarrolla el contenido del Decreto 23/2002, de 11 de enero, en lo referente a la tramitación de solicitudes de ayudas para la adquisición de viviendas protegidas usadas presentando un doble objeto: por una parte se recojen las ayudas que para este fin tiene previsto conceder la Comunidad Autónoma de La Rioja regulando su procedimiento, y por otras recojen las ayudas estatales, regulando igualmente su procedimiento de tramitación.

En su virtud,

Dispongo

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación.

A los efectos de esta Orden se considera adquisición protegida de viviendas existentes la que tenga lugar a título oneroso, en los siguientes supuestos:

  1. La adquisición, en segunda o posterior transmisión, de viviendas libres o sujetas a regímenes de protección pública. Asimismo, se considerarán segundas transmisiones, a estos efectos, las transmisiones que se realicen de viviendas protegidas que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento.

  2. La adquisición, en primera transmisión, de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 3.f) del Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinaban. En este caso, deberá acreditarse que las viviendas han sido publicitadas de forma adecuada, para lo que se presentará ante la Dirección General de Urbanismo y Vivienda:

    - Fotocopia del correspondiente anuncio en un periódico de difusión regional.

    - Certificado municipal de que se haya mantenido expuesta la oferta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde se ubique la promoción, durante un período mínimo de 30 días.

  3. La adquisición de viviendas libres de nueva construcción, cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.

  4. La adquisición de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, con o sin adquisición del edificio rehabilitado.

    La superficie útil máxima de las viviendas a que se refiere la presente Orden no podrá exceder de 90 metros cuadrados, con la excepción de las que sean adquiridas por familias numerosas que podrán llegar a 120 metros cuadrados. Igualmente se exceptúan los casos contemplados en el punto 1.b) de este artículo.

ARTÍCULO 2

Precio máximo de venta.

El precio máximo de venta, por metro cuadrado útil, de las viviendas existentes, será el mismo que el establecido como máximo para las viviendas de protección oficial; es decir, el fijado como básico por el Ministerio de Fomento, multiplicado por los siguientes coeficientes, en función del municipio en el que se ubique:

Logroño, declarado municipio singular grupo «C», de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento 738/2002, de 27 de marzo: 1,600

Resto de La Rioja: 1,560

El precio máximo por metro cuadrado útil de garajes y trasteros vinculados no podrá superar el 60 por 100 del precio por metro cuadrado útil estipulado para la vivienda.

A efectos de la determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que se superficie real sea superior.

ARTÍCULO 3

Características de la financiación y de los préstamos cualificados.

  1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, entre las que se cita que los adquirentes no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivenda durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a unanueva vivienda de mayor superficie que la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.

  2. Los préstamos para la adquisición de viviendas existentes tendrán las mismas características que los préstamos directos a adquirentes regulados en el artículo 17 del Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, en relación con el 15 del mismo, entre las que se citan:

    1. La cuantía máxima del préstamo será el 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o adjudicación.

    2. Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vinculados registralmente, la cuantía global del préstamo, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio o coste real de aquellos.

    En el supuesto regulado en el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1/2002 , de 11 de enero, para las familias numerosas, la cuantía máxima del préstamo cualificado no podrá exceder del 80 por 100 de la diferencia...

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