Orden 27/2005, de 4 de noviembre, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Desarrollo EconoMico
Rango de LeyOrden

La apicultura como actividad pecuaria ha alcanzado una gran importancia y un creciente interés debido a la producción de miel, polen y otros productos, así como al papel fundamental que desarrolla en el equilibrio ecológico, en el mantenimiento de la biodiversidad, en el aumento de las producciones agrarias y en el aprovechamiento de recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

La apicultura profesional debe considerarse como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la transhumancia para el mejor aprovechamiento de las floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es necesario adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento con plenas garantías sanitarias.

El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), por lo que es necesario adaptar la normativa autonómica a la legislación nacional.

La Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y establece que la Consejería con competencias en materia de ganadería determinará el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción en el mismo. En este sentido recientemente se ha publicado el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, siendo necesario desarrollar el mismo en todo lo referente al registro de explotaciones apícolas por su especificidad y especiales características de la trashumancia.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en la que radiquen.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, regula a nivel nacional las normas de ordenación de las explotaciones apícolas y esta Orden tiene también por objeto la adaptación del mismo a las necesidades que en la actualidad tiene el sector en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por ello y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien disponer:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto establecer la normativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja con el fin de:

a) regular la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas.

  1. establecer las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, así como, las infraestructuras zootécnicas y sanitarias que permitan un correcto desarrollo de la actividad apícola.

  2. crear un registro de asentamientos apícolas.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Orden serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellífera).

  1. Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:

    * Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

    * Movilista: la que posee panales móviles, pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

  2. Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

  3. Colmenar: conjunto de colmenas, perteneciente a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

  4. Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 por ciento de las colmenas muertas.

  5. Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

  6. Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al publico abejas productoras de miel (Apis mellífera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser:

    1. Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

    2. Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

      A su vez las explotaciones apícolas, atendiendo al numero de colmenas que la integran, podrán ser:

    3. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.

    4. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

    5. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.

  7. Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

    i) Autoridad competente: Instituto de Calidad de La Rioja de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

  1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

  2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

  3. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).

  4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

  5. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.

Artículo 4 Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación
  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación.

  2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior, estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

    1. Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE).

    1. "LO", que corresponde a las siglas de la provincia de La Rioja.

    c) Un máximo de siete dígitos para el número que el Servicio de Ganadería asigne a cada explotación.

  3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en la presente Orden en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.

  4. Deberá advertirse de la presencia de colmenares con un cartel que será colocado en un lugar visible en las vías de acceso al mismo. Las características y rotulación del cartel se determinan en el Anexo I. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.

  5. Además de la identificación de las colmenas, a cada explotación apícola le será...

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