Orden 55/2003, de 30 de octubre, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la elección, renovación parcial y constitución de los Consejos Escolares de los centros Docentes Concertados, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

Los Consejos Escolares de los centros docentes concertados recogidos en el Capítulo III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se configuran como el órgano de representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, a través del cual participarán en la gestión y control del centro.

La disposición final primera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificada por el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, en cuanto a la composición del Consejo Escolar en los centros privados concertados.

El apartado 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su redacción dada por el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, dispone que el Consejo Escolar de los centros concertados se renovará por mitades cada dos años y encarga a las Administraciones educativas regular el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran.

Por otro lado, el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del procedimiento electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

Igualmente, ha sido objeto de modificación por la nueva Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el artículo 59 de la Ley Reguladora del Derecho a la Educación, en cuanto a la designación y duración del mandato del Director de los centros privados concertados.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el artículo 149.1.30.a) y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

El Decreto 5/2003, de 7 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a la que atribuye las competencias en materia de educación, universidad e investigación, cultura y deporte, así como cualquier otra afín a las descritas que se le atribuyan por las disposiciones normativas.

El Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece que corresponde al titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la competencia de planificación y dirección de la política establecida por el Gobierno en materia de educación, universidad e investigación, cultura y deportes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en lo que se refiere a la regulación de los distintos procedimientos allí contemplados y en uso de la autorización conferida por el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos citado, procede establecer las reglas concretas que han de regir la elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes concertados.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Educación,

Dispongo

Capítulo I Ámbito de aplicación. Artículo 1
Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto de la presente Orden es regular los procesos de elección, renovación parcial y constitución del Consejo Escolar y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja que:

  1. Constituyan el Consejo Escolar, por primera vez.

  2. Deban renovar parcialmente los Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos los miembros que forman parte la primera mitad, o bien la segunda, de los mencionados Consejos.

Capítulo II Disposiciones de carácter general Artículos 2 a 4
Artículo 2 Composición del Consejo Escolar
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el Consejo Escolar de los centros docentes concertados estará constituido por:

    - El Director.

    - Tres representantes del titular del Centro.

    - Cuatro representantes de los Profesores.

    - Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

    - Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

    - Un representante del personal de Administración y Servicios.

    En los Centros específicos de Educación Especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

  2. De los representantes de los padres y madres de los alumnos que componen el Consejo Escolar, uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos legalmente constituida que sea la más representativa en el centro al contar con mayor número de asociados.

    Cuando no exista propuesta de designación por parte de la mencionada Asociación o cuando el centro no tenga asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones.

  3. Los alumnos de Educación Primaria y los alumnos de los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro. No obstante, estos alumnos no podrán intervenir en el mismo en los casos de designación y cese del Director.

  4. En el caso de Centros que impartan, al menos dos familias profesionales o en los que, al menos, el 25 por ciento del alumnado esté cursando enseñanzas de Formación Profesional Específica, se podrá incorporar al Consejo Escolar un representante propuesto por la organización empresarial más representativa en el ámbito de acción del Centro, con voz pero sin voto.

Artículo 3 Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.
  1. Los centros docentes concertados que deban efectuar renovación parcial de cualquiera de las mitades que componen el Consejo Escolar lo harán conforme a la composición que figura en el artículo 2 de la presente Orden.

  2. Los centros docentes concertados a los que cronológicamente no corresponda elegir ni renovar parcialmente el Consejo Escolar podrán celebrar también elecciones en un determinado sector, siempre que no haya sido posible cubrir las vacantes producidas mediante la lista de suplentes correspondiente.

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