Decreto 25/2020, de 10 de junio, por el que se fijan las valoraciones de las especies de fauna silvestre no sometidas a aprovechamiento cinegético o piscícola en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Sostenibilidad y Transicin Ecolgica
Rango de LeyDecreto

El artículo 45 de la Constitución Española establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a la reparación del daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece en su artículo 79 que sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, por lo que el infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados.

Así, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que transpone la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que 'quien contamina paga'.

A estos efectos, tal y como señala su exposición de motivos, el carácter ilimitado de la responsabilidad deviene del contenido de la obligación de reparación (o, en su caso prevención) que asume el operador responsable y que consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.

No obstante lo anterior, la reparación in natura en ocasiones resulta materialmente imposible, o resulta excesiva, en términos de proporcionalidad, la medida de restauración pretendida, lo que configura a la indemnización económica como un remedio única y exclusivamente subsidiario en relación con la reparación in natura a que se refiere la citada Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Por todo lo anterior, se hace necesario, para el caso de que los perjuicios medioambientales no puedan ser reparados, establecer un procedimiento de indemnización de...

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