Decreto 20/2020, de 6 de mayo, regulador de los procesos electorales de las federaciones deportivas de La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 2020
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Educacin y Cultura
Rango de LeyDecreto

El artículo 8. Uno. 27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. Fruto de esa competencia, se promulgó la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja. En el capítulo IV del Título VI de esta ley se regula la actividad de las federaciones deportivas de La Rioja, de tal forma que su artículo 88 dispone que los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las mismas serán elegidos coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio personal libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada uno de sus estamentos, cada cuatro años.

El apartado 6 del citado artículo señala que las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, y que deberán ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

El presente Decreto viene a desarrollar esta previsión y a garantizar que la elección de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos, dando cumplimiento con ello a las previsiones de los artículos 8.1.3 d) y 93 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Consejero de Educación y Cultura, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 6 de mayo de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Principios Generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas constituidas e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, y resto de normativa que resulte de aplicación.

    Dichos procesos electorales tendrán lugar en los años en que se celebren Juegos Olímpicos de Verano, denominados años olímpicos, sin perjuicio de que por las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 15 y 19 del presente Decreto, hayan de celebrarse elecciones a Asambleas Generales y Presidentes de las federaciones deportivas de La Rioja en períodos interolímpicos.

  2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todas las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 2 Composición de la Asamblea General
  1. Cada una de las Asambleas Generales de las correspondientes federaciones deportivas riojanas contarán con un máximo de ochenta miembros y un mínimo que se determinará aplicando el coeficiente 0,065 a la suma total de afiliaciones y licencias de todos los estamentos que componen cada federación excluido el de entidades deportivas.

    Cuando el resultado de la aplicación de dicho coeficiente sea inferior a diez, el mínimo de asambleístas será de diez y cuando exceda de ochenta el máximo será de ochenta. Los decimales se redondearán siempre al número entero inmediatamente superior.

    Las federaciones deportivas riojanas de caza, pesca, montañismo y golf no estarán sujetas a la aplicación de dicho coeficiente atendiendo a su singularidad, por lo que el número máximo de asambleístas será de ochenta y el mínimo de diez.

    El número concreto de asambleístas se fijará en el Reglamento Electoral de cada federación, de acuerdo a las previsiones del presente Decreto.

  2. Los criterios de composición de las Asambleas Generales serán los establecidos en los respectivos Estatutos, respetándose en todo caso las siguientes proporciones:

    1. Los representantes de las entidades deportivas y deportistas constituirán el ochenta por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no podrá exceder del treinta por ciento del total de miembros.

    2. Los técnicos o entrenadores y los jueces o árbitros representarán el veinte por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no excederá del diez por ciento del total de miembros, no pudiendo ser la representación de jueces y árbitros superior a la de técnicos y entrenadores.

    3. Cuando debido a las peculiaridades de la modalidad deportiva no existan los estamentos de los jueces y árbitros y de técnicos y entrenadores, la totalidad de la representación se atribuirá a los demás estamentos federativos respetando la diferencia máxima antes citada. Si sólo faltase uno de los estamentos señalados, el otro contará con la representación del quince por ciento, repartiéndose el cinco por ciento restante entre los estamentos de entidades deportivas y deportistas en proporción a su respectiva participación en la Asamblea General.

    4. Igualmente, si las mencionadas peculiaridades de la modalidad deportiva impiden hacer compatible el número mínimo de asambleístas derivado de la aplicación del coeficiente, con el cumplimiento de los porcentajes entre estamentos, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar la composición de la Asamblea que proponga en su Reglamento Electoral la federación interesada, previa solicitud razonada que acompañe a éste.

    5. Las federaciones deportivas riojanas podrán asignar hasta un máximo del cinco por ciento de los puestos de la Asamblea para el resto de los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 a 27 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja. En tal caso, los criterios de composición de la Asamblea General podrán modificarse en ese porcentaje.

Artículo 3 Circunscripción electoral

La circunscripción electoral será única y abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4 Electores y elegibles
  1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, las personas físicas y las entidades deportivas que cumplan los requisitos descritos en este Decreto.

  2. Las personas físicas que pertenezcan a más de un estamento y reúnan las condiciones exigidas en ellos, podrán ser electores en todos, pero no podrán presentar candidatura como elegible más que a uno de éstos.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

Actos preparatorios

Artículo 5 Reglamento Electoral
  1. Con anterioridad a la convocatoria de elecciones y conforme al procedimiento previsto en sus normas estatutarias, las federaciones deportivas riojanas elaborarán y presentarán, en la Dirección General competente en materia de deporte, el Reglamento Electoral en un plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de La Rioja, debiendo ajustar su contenido a las previsiones contenidas en el mismo.

  2. El Reglamento Electoral ha de regular como mínimo las siguientes cuestiones:

    1. Número de asambleístas y composición de la Asamblea General por estamentos.

    2. Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Juntas Electorales.

    3. Composición y forma de constitución, competencias, funcionamiento, localización, horario y publicidad de las mesas electorales.

    4. Normas para la elaboración del calendario electoral.

    5. Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos electorales: legitimación, plazo de interposición y plazo de resolución.

    6. Procedimiento para la elección de los miembros de las Comisiones Delegadas en el caso de que los estatutos de la respectiva federación así lo establezcan.

    7. Sistema de votación, con especial referencia a la resolución de empates, al voto por correo para los miembros de la Asamblea y a la regulación de interventores y representantes.

    8. Sistema y plazos para la sustitución de bajas y vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o mediante la celebración de elecciones parciales.

    9. Medios de publicidad de la convocatoria de las elecciones.

    10. El horario de apertura de la sede federativa para las personas electoras y de aquéllas otras sedes habilitadas al efecto.

    11. Reglas para la elección del Presidente

    12. Obligatoriedad de dar publicidad al Reglamento Electoral en la página web de la federación y en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de La Rioja (www.larioja.org/deporte).

  3. Si el Reglamento Electoral presentado no reúne los requisitos necesarios o existen deficiencias que es necesario subsanar, se comunicará a la federación deportiva correspondiente para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias puestas de manifiesto, con indicación de que si así no lo hiciera la Dirección General competente en materia de deporte se subrogará en la posición de la federación con el fin de subsanar los defectos señalados y garantizar la aprobación del Reglamento Electoral.

  4. El titular de la Consejería competente en materia de deportes resolverá en el plazo máximo de un mes la aprobación o denegación del Reglamento Electoral. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobado el Reglamento.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR