Decreto 19/2016, de 22 de abril, por el que se regula el procedimiento electoral de las federaciones deportivas de La Rioja, en el año olímpico 2016

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia
Rango de LeyDecreto

El artículo 8. Uno. 27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia del promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

Fruto de esa competencia, se promulgo la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja. En el capítulo IV del Título VI de esta ley se regula la actividad de las Federaciones Deportivas de La Rioja, de tal forma que su artículo 88 dispone que los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las mismas serán elegidos coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio personal libre, directo y secreto por y entre sus componentes de cada estamento, cada cuatro años.

El apartado 6 del citado artículo señala que las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, y que deberán ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

El presente decreto viene a desarrollar esta previsión y a garantizar que la elección de los órganos de Gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas, en el año olímpico 2016, se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos, dando cumplimiento con ello a las previsiones de los artículos 8.1.3 d) y 93 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 2016, acuerda aprobar el siguiente,

D E C R E T O

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Principios Generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones, en el año olímpico 2016, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas riojanas, constituidas e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, y al resto de normativa de aplicación.

    Dicho proceso electoral tendrá lugar en el año olímpico 2016, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales previstas, hayan de celebrarse elecciones a Asambleas Generales y Presidentes de las Federaciones Deportivas de La Rioja en períodos interolímpicos.

  2. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 2 Composición de la Asamblea General.
  1. Cada una de las Asambleas Generales de las correspondientes federaciones deportivas riojanas contarán con un máximo de ochenta miembros y un mínimo que se determinará aplicando el coeficiente 0,065 a la suma total de afiliaciones y licencias de todos los estamentos que componen cada federación excluido el de entidades deportivas.

    Cuando el resultado de la aplicación de dicho coeficiente sea inferior a diez, el mínimo de asambleístas será de diez y cuando exceda de ochenta el máximo será de ochenta. Los decimales se redondearán siempre al número entero inmediatamente superior.

    Las federaciones deportivas riojanas de Caza, Pesca, Montañismo y Golf no estarán sujetas a la aplicación de dicho coeficiente atendiendo a su singularidad, por lo que el número máximo de asambleístas será de ochenta y el mínimo de diez.

    El número concreto de asambleístas se fijará en el Reglamento Electoral de cada Federación, de acuerdo a las previsiones del presente decreto.

  2. Los criterios de composición de las Asambleas Generales serán los establecidos en los respectivos Estatutos, respetándose en todo caso las siguientes proporciones:

    1. Los representantes de las entidades deportivas y deportistas constituirán el ochenta por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no podrá exceder del treinta por ciento del total de miembros.

    2. Los técnicos o entrenadores y los jueces o árbitros representarán el veinte por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no excederá del diez por ciento del total de miembros, no pudiendo ser la representación de jueces y árbitros superior a la de técnicos y entrenadores.

    3. Cuando debido a las peculiaridades de la modalidad deportiva no existan los estamentos de los jueces y árbitros y de técnicos y entrenadores, la totalidad de la representación se atribuirá a los demás estamentos federativos respetando la diferencia máxima antes citada. Si sólo faltase uno de los estamentos señalados, el otro contará con la representación del quince por ciento, repartiéndose el cinco por ciento restante entre los estamentos de entidades deportivas y deportistas en proporción a su respectiva participación en la Asamblea General.

    4. Igualmente si las mencionadas peculiaridades de la modalidad deportiva impiden hacer compatible el número mínimo de asambleístas derivado de la aplicación del coeficiente, con el cumplimiento de los porcentajes entre estamentos, la dirección general competente en materia de deporte podrá autorizar la composición de la asamblea que proponga en su reglamento electoral la federación interesada, previa solicitud razonada que acompañe a éste.

    5. Las federaciones deportivas riojanas podrán asignar hasta un máximo del cinco por ciento de los puestos de la Asamblea para el resto de los colectivos del deporte relacionados en los artículos 21 a 27 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del deporte y del ejercicio físico de La Rioja. En tal caso los criterios de composición de la Asamblea General podrán modificarse en ese porcentaje.

Artículo 3 Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral será única y abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4 Electores y elegibles.
  1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, las personas físicas y entidades que cumplan los requisitos descritos en este Decreto.

  2. Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos y reúnan las condiciones exigidas en ambos, no podrán presentar candidatura más que a uno de ellos.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

Actos preparatorios

Artículo 5 Reglamento electoral.
  1. Con anterioridad a la convocatoria de elecciones, las federaciones deportivas riojanas elaborarán, conforme al procedimiento previsto en las normas estatutarias de cada federación, y presentarán en la dirección general competente en materia de deporte el reglamento electoral en un plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del presente decreto, debiendo ajustar su contenido a las previsiones del presente decreto.

  2. El Reglamento Electoral ha de regular como mínimo las siguientes cuestiones:

    1. Número de asambleístas y composición de la Asamblea General por estamentos.

    2. Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Juntas Electorales.

    3. Composición y forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Mesas Electorales.

    4. Normas para la elaboración del calendario electoral.

    5. Procedimiento de resolución de conflictos y recursos electorales.

    6. Reglas para la elección del Presidente.

    7. Procedimiento para la elección de los miembros de las Comisiones Delegadas en el caso de que los estatutos de la respectiva Federación así lo establezcan.

    8. Sistema de votación, con especial referencia a la resolución de empates y al voto por correo para los miembros de la Asamblea.

    9. Sistema y plazos para la sustitución de bajas y vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o mediante la celebración de elecciones parciales.

    10. Medios de publicidad de la convocatoria de las elecciones.

    11. Obligatoriedad de dar publicidad al reglamento en la página web de la federación y en la página web de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    12. Modo de designación de personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada, a efectos de formar parte de las Juntas Electorales.

  3. El titular de la Consejería competente en materia de deporte resolverá en el plazo máximo de un mes la aprobación del Reglamento Electoral, o su devolución para subsanar deficiencias. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobado el Reglamento, siempre que se hubieren subsanado los defectos que eventualmente se hubieren puesto de manifiesto.

    Contra dicha Resolución cabe recurso de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte. De conformidad con el 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Administrativo y del Procedimiento Administrativo Común, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 6 Juntas electorales.
  1. Las Juntas Electorales se constituirán de acuerdo con los criterios que establezcan los Reglamentos Electorales de las federaciones deportivas riojanas, debiendo formar parte de las mismas personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada.

  2. Las Juntas Electorales quedarán constituidas desde el momento de la convocatoria de las elecciones, en la cual se detallará su composición y sede. Es...

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