Decreto 1/2015, de 9 de enero, por el que se regula la recolección micológica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales.

En los últimos años la recolección de setas silvestres en los montes riojanos ha experimentado un incremento notable, propiciado por las campañas publicitarias, el mejor conocimiento de las especies y los valores culinarios y económicos del recurso. Esta circunstancia provoca una fuerte presión sobre el medio natural, pone en riesgo la pervivencia de algunas especies y origina conflictos con los propietarios de los terrenos y con otros usos de los montes legítimamente establecidos.

Por ello, se hace necesario disponer un conjunto de medidas que contribuyan a la preservación y mantenimiento de la diversidad de las especies micológicas y a la armonización y coordinación entre los diferentes usos y aprovechamientos de los montes, con objeto de compatibilizar las exigencias de protección y conservación con las de aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La Ley Orgánica 3/1982 de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, así como en protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Asimismo, el Decreto 44/2012, de 22 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de Medio Natural la tramitación de expedientes de protección de ecosistemas y de fomento, planificación y control de la producción forestal.

El artículo 36 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, que el titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en él, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

Por otra parte, la recolección de hongos silvestres en terrenos forestales tiene la consideración de aprovechamiento forestal, conforme a la definición del artículo 6.i de la Ley 43/2003 y el artículo 62 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

El artículo 61.2 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, establece que todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los términos establecidos en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Asimismo, la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, en su artículo 69 dispone que: '1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa. 2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales. 3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico'.

Las condiciones sanitarias para la comercialización de setas de uso alimentario viene regulada en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, en desarrollo del Reglamento (CE) nº 852/2004, entre otras normas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de enero de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Obje...

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