Decreto 65/1998, de 11 de diciembre, por el que se convocan elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1997 de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja, regula en el título V el proceso electoral para el nombramiento de los miembros de la Cámara Agraria.

Conforman los órganos de la Cámara Agraria de La Rioja el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

El Presidente y la Comisión Ejecutiva serán elegidos por el Pleno de la Cámara de entre sus miembros.

El Pleno, de acuerdo con el artículo 10 de la ley 4/1997, es el órgano soberano de la Cámara y estará constituido por 13 miembros elegidos por sufragio igual, libre, directo y secreto, bajo criterio de representación proporcional, siendo su mandato de cuatro años.

El pasado 1 de octubre, el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 57/1998, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja. El artículo 6 de este Decreto establece que corresponde al Gobierno de La Rioja determinar las fechas de celebración de las elecciones, así como la convocatoria mediante Decreto.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 11 de diciembre de 1998, acuerda aprobar el siguiente:

DECRETO

CAPÍTULO I CONVOCATORIA DE ELECCIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Convocatoria.
  1. - Se convocan Elecciones a la Cámara Agraria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se celebrarán el día 9 de febrero de 1999.

  2. - La campaña electoral tendrá una duración de 15 días naturales, siendo su inicio el día 24 de enero a las 0 horas, y su final el día 7 de febrero a las 24 horas.

  3. - El proceso electoral se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja, el Decreto 57/1998, de 1 de octubre, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja, la Ley 3/1991, de 31 de marzo, Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2 Calendario.

La presentación de candidaturas se realizará ante la Junta Electoral en los veinte días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 3 Constitución del Pleno.

El Pleno de la Cámara se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la proclamación de electos por la Junta Electoral.

CAPÍTULO II GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES Artículos 4 a 9
Artículo 4 Administradores electorales generales.
  1. - Cada candidatura concurrente a las elecciones deberá nombrar un administrador electoral general.

  2. - El administrador electoral general será responsable de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.

  3. - El administrador general será designado por el representante de la candidatura, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral antes del vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria electoral. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

Articulo 5 Condiciones generales de los administradores electorales.
  1. - Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

  2. - No podrá ser administrador electoral ningún candidato.

  3. - El representante de la candidatura podrá acumular la condición de administrador electoral general de dicha candidatura.

Artículo 6 Apertura de cuentas.
  1. - Los administradores electorales generales designados en tiempo y forma, deberán comunicar a la Junta Electoral las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la citada apertura.

  2. - La apertura de las cuentas podrá realizarse a partir de la fecha del nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros.

  3. - Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones aportadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por quienes las hubieran promovido.

Artículo 7 Destino y responsabilidad de los fondos electorales.
  1. - Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ser ingresados en las citadas cuentas y todos los gastos deberán ser anotados con cargo a las mismas.

  2. - Los administradores electorales son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines establecidos.

  3. - Finalizada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraídos.

  4. - Cualquier reclamación por gastos electorales que no haya sido notificada en los sesenta días siguientes al de la votación, será considerada nula y no se procederá a su pago. Cuando exista causa justificada, la Junta Electoral podrá admitir excepciones a esta regla.

Artículo 8 Subvenciones.
  1. - La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural subvencionará...

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