Decreto 46/1996, de 30 de agosto, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores y usuarios en la prestación del servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud, Consumo y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 18 de julio, establece como derechos básicos de los consumidores y usuarios la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute, así como la protección de sus legítimos intereses económicos (artículo 2.1).

La prestación del servicio de suministro de combustibles para automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio, que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido. Por otra parte, la nueva situación en la que se encuentra el mercado como consecuencia de la liberalización de dicho sector obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley 26/1984, en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado que no se lesione ninguno de aquellos derechos.

Así mismo la Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre de Transferencia de Competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, en su artículo 3, transfiere a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de defensa de consumidores y usuarios.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, oídos los sectores afectados y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 30 de agosto de 1996, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos oficiales.

    A los efectos de este Decreto se entiende por instalación de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al por menor debidamente autorizado para dicho fin.

  2. Cuando alguna de las instalaciones referidas en el punto anterior suministre al por menor combustible de calefacción le serán de aplicación todas las exigencias previstas en la presente norma para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción.

  3. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, tales como tiendas, restaurante, cafetería, servicios y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etc... se regularán por los dispuesto en las normas específicas aplicables y las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Artículo 2 Prestación de servicios.
  1. Los aparatos surtidores de gasolinas y gasóleos se ajustarán a modelos homologados por los organismos competentes y cumplirán la normativa sobre metrología; en todo caso, el responsable de las instalaciones está obligado a mantenerlos en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos.

    Igualmente vigilará la exacta medición del caudal suministrado, de modo que los aparatos surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas de metrología.

    Cuando algún surtidor efectúe mediciones incorrectas o esté averiado se suspenderá el suministro con el mismo.

    El responsable de las instalaciones deberá garantizar el permanente abastecimiento, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con la antelación debida para mantener las existencias adecuadas.

    Así mismo se atenderá al usuario siempre que las peticiones se presenten dentro del...

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