Decreto 24/2007, de 27 de abril, por el que se establecen las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de régimen especial y se determina el currículo de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciendo en su artículo 59.1 que dichas enseñanzas constarán de tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

Sobre esta base efectúa un doble reparto competencial: por una parte, en el artículo 6.2 atribuye al Gobierno el fijar, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a los que se refiere la disposición adicional primera , apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes y, por otra, en su artículo 6.4 atribuye a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo del que formarán parte dichos aspectos básicos.

Asimismo en el párrafo 2 del artículo 59.1 se establece que las enseñanzas de nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por otra parte, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, reitera en su artículo 2.1 lo expuesto en la mencionada Ley y establece en el artículo 2.2 que en la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel básico, y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Estos niveles definidos en el Marco Común Europeo de Referencia pretenden definir y clarificar el concepto de currículo de idiomas, el desarrollo de los procesos de enseñanza-aprendizaje y la evaluación del progreso del alumno.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, determina en su artículo 24.2 que la implantación con carácter general del nivel básico de las enseñanzas de idiomas se realizará en el año académico 2007-2008 con las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Concienciar a los ciudadanos europeos de la necesidad de adquirir competencias en varias lenguas, de expresarse en, al menos, dos lenguas europeas aparte de la materna son las directrices que nos marca el Consejo de Europa. La diversidad lingüística y cultural europea debe preservarse, el entendimiento entre los ciudadanos debe fomentarse y esto no puede ser llevado a cabo sin el conocimiento de varios idiomas.

La adquisición de competencias comunicativas en varias lenguas es imprescindible para conseguir una sociedad plurilingüe y abierta. La forma de conseguirlo es a través de unas metas comunicativas transparentes, unos referentes objetivos y comunes, unos estándares de calidad comunes y un sistema común de certificaciones, un reto hasta el momento no planteado y que la Comunidad Autónoma de La Rioja quiere ofrecer a sus ciudadanos para lograr una mayor participación en la sociedad internacional.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998 de 29 de diciembre, se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de abril de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las características y la organización del Nivel Básico de las enseñanzas de régimen especial y determinar el currículo de los idiomas siguientes: inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión de la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de la Rioja.

Artículo 3 Finalidad.

Las enseñanzas de nivel básico tienen como finalidad capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, siguiendo el planteamiento propuesto por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 4 Organización de las enseñanzas del Nivel Básico.
  1. Las enseñanzas de nivel básico de los idiomas regulados en el presente Decreto se organizarán en dos cursos académicos.

  2. La carga lectiva anual para cada curso comprenderá un mínimo de 140 horas lectivas.

  3. Cada uno de los cursos, en cualquiera de las modalidades en que se imparta, integrará las cuatro destrezas: comprensión lectora, comprensión auditiva, expresión escrita y expresión oral.

Artículo 5 Objetivos generales por destrezas comunicativas

Las enseñanzas del nivel básico deberán contribuir a que los alumnos desarrollen las siguientes capacidades:

  1. Comprensión auditiva:

    Comprender el sentido general, la información esencial y los puntos principales de textos orales breves, bien estructurados, trasmitidos de viva voz o por medios técnicos (teléfono, TV, megafonía, etc.) Y articulados a una velocidad no rápida, en un registro formal o neutro y siempre que las condiciones acústicas sean buenas y el mensaje no esté distorsionado.

  2. Expresión oral:

    Producir textos orales breves, tanto en comunicación cara a cara como por teléfono u otros medios técnicos, en un registro neutro, y desenvolverse con una fluidez y pronunciación que permitan la comprensión del discurso, aunque resulten evidentes el acento extranjero, las pausas y los titubeos y sea necesaria la repetición, la paráfrasis y la cooperación de los interlocutores para mantener la comunicación.

  3. Comprensión lectora:

    Comprender el sentido general, la información esencial, los puntos principales y detalles relevantes en textos breves de estructura sencilla y clara.

  4. Expresión escrita:

    Escribir textos breves y de estructura sencilla, en un registro neutro, utilizando adecuadamente los recursos de cohesión y las convenciones ortográficas y de puntuación más elementales.

Capítulo II Artículos 6 a 8

Currículo del Nivel Básico

Artículo 6 Currículo.
  1. A los efectos de lo que se establece en el presente Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, competencias, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios de este nivel.

  2. - Los objetivos específicos, contenidos, competencias y criterios de evaluación que constituyen el currículo del nivel básico de idiomas serán los incluidos en el Anexo a este Decreto.

Artículo 7 Desarrollo del currículo por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. - Las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán, adecuarán y concretarán el currículo mediante la elaboración del Proyecto Educativo y las correspondientes programaciones didácticas. Éstas incluirán los objetivos, los contenidos, las competencias, la distribución temporal de los contenidos, las actividades de aprendizaje y evaluación, las estrategias metodológicas, los materiales curriculares que se van a aplicar, los criterios de evaluación y los criterios de promoción.

  2. - El profesorado de las Escuelas Oficiales de idiomas desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo del Centro y en la programación didáctica del Departamento.

Artículo 8 Métodos pedagógicos
  1. - La metodología será fundamentalmente activa y de orientación práctica, de forma que se potencie la actividad y creatividad del alumnado.

  2. - El papel del profesor será de presentador, impulsor y evaluador de la actividad, valorando el uso adecuado del idioma por encima del conocimiento del sistema teórico del mismo y de la mera corrección formal.

  3. - El aprendizaje se basará en tareas diseñadas a partir de los objetivos específicos, en atención a los cuales, el alumnado deberá aprender a utilizar estrategias de planificación, ejecución, control y reparación, procedimientos discursivos y unos conocimientos formales que le permitan comprender y producir textos ajustados a las situaciones de comunicación.

  4. - Los objetivos específicos mencionados en el apartado anterior abarcarán la competencia comunicativa en toda su extensión, es decir, las competencias lingüística, sociolingüística, y pragmática, en la que la realización de todas las actividades de la lengua: comprensión, expresión, interacción y mediación sean puestas en funcionamiento.

  5. - El alumno será capaz de poner en práctica las competencias necesarias para realizar actividades comunicativas mediante el procesamiento, receptiva y productivamente, de distintos...

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