Decreto 14/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

A través del artículo 8.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de coordinación de las Policías Locales de La Rioja, y, en el ámbito de esta competencia, el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluye el establecimiento de las Normas-Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Orgánica citada y en la reguladora de las Bases del Régimen Local. A su vez, en la Ley 7/1995, de Coordinación de las Policías Locales de La Rioja, modificada por la Ley 6/1998, de 6 de mayo, se prevé la aprobación de una Norma-Marco a la que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento que puedan aprobar los Ayuntamientos para sus respectivas Policías Locales, y se determina el contenido esencial de aquella Norma-Marco, atribuyendo su aprobación al Gobierno de La Rioja.

La pluralidad de funciones que desempeña la Policía Local, su directa incidencia en valores tan esenciales como la seguridad pública y las libertades personales, y la especial sensibilidad de los ciudadanos en relación con la actuación de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, requieren de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja un alto nivel de preparación, que ha de resultar de la suficiencia y cualificación de sus medios materiales y personales, y de una organización adaptada a las circunstancias de su ámbito de acción.

Con este Reglamento se establecen las normas-marco de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local y del régimen jurídico de los funcionarios de dichos Cuerpos, con objeto de homogeneizar la regulación que ha de establecerse por cada Ayuntamiento y de fijar los criterios de la coordinación que corresponde ejercer a la Comunidad Autónoma.

En lo que se refiere a la uniformidad y al Registro de Policías Locales, se ha recogido la regulación anteriormente contenida en los Decretos 24 y 25, de 13 de mayo de 1993, con algunas adaptaciones aconsejadas por la experiencia, por lo que se derogan los expresados Decretos y se unifica en este Reglamento toda la normativa de nivel reglamentario aprobada por la Comunidad Autónoma hasta la fecha.

En su virtud, el Gobierno a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 16 de abril de 1999, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja, que figura como anexo al presente Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

En el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de este Reglamento, los Ayuntamientos que tengan Cuerpo de Policía Local habrán de aprobar el Reglamento Municipal correspondiente o adaptar, en su caso, el que ya tuvieran aprobado a lo dispuesto en este Reglamento-Marco.

Disposición transitoria segunda

Los Ayuntamientos deberán adecuar la estructura de su Policía Local a lo establecido en este Reglamento-Marco, en el plazo de tres años contados desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única

A la entrada en vigor de este Reglamento-Marco, quedan derogados los Decretos 24/1993, de 13 de mayo, y 19/1995, de 11 de mayo, sobre regulación de la uniformidad de las Policías Locales de La Rioja, el Decreto 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de Policías Locales de La Rioja, y todas las disposiciones legales de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en él.

Disposición final única Artículos 1 a 56

Se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, para dictar, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, las disposiciones de desarrollo previstas en este Reglamento y aquellas otras que sean necesarias para su aplicación.

En Logroño, a 16 de abril de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.

ANEXO

REGLAMENTO-MARCO DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LA RIOJA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I.- Objeto y aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas-marco de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como desarrollo de la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y con el carácter de Norma-Marco a la que se refieren el artículo 12.a) de dicha Ley, y el artículo 39.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2º Aplicación
  1. - Las normas aprobadas o que hubieran de aprobar en lo sucesivo los Ayuntamientos para la regulación de sus respectivas Policías, habrán de respetar y ajustarse a lo establecido en este Reglamento.

  2. - En ausencia de normas municipales específicas o en lo no regulado por éstas, será de aplicación este Reglamento en todas las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, tengan o no Cuerpo de Policía Local, en los aspectos que en cada caso les afecten.

CAPÍTULO II.- Principios básicos de ordenación Artículos 3 a 8
Artículo 3º Creación de Cuerpos de Policía
  1. - Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear Cuerpos de Policía en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo sexto de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

  2. - La creación de Cuerpos de Policía requerirá acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación del servicio. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Administración Local, en el plazo de un mes desde su adopción.

Artículo 4º Denominación
  1. - Cada uno de los Cuerpos de Policía propios de los municipios tendrá como denominación genérica la de Policía Local, a la que se añadirá como específica únicamente el nombre del municipio.

  2. - Las referidas denominaciones no podrán atribuirse a otros servicios o funcionarios, aún cuando tengan la consideración de auxiliares de policía.

Artículo 5º Funciones
  1. - Las Policías Locales tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana, y colaborar en la defensa del ordenamiento jurídico, ejerciendo, con sujeción a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones que se les atribuyen en el artículo 53 de dicha Ley y en la demás legislación aplicable.

  2. - La integración como miembros de las Policías Locales solamente puede hacerse con la condición de funcionarios de carrera. Excepcionalmente, cuando por circunstancias legales o de urgencia no pudiera disponerse de funcionarios de carrera en número suficiente para atender las necesidades del servicio, el Ayuntamiento, oída la Junta de Personal y de conformidad con la normativa vigente, podrá nombrar funcionarios interinos a los que se exigirá titulación y formación equivalente a la de los funcionarios de carrera.

    Estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones de policía tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

    En ningún caso podrán proveerse los puestos de los Cuerpos de Policía Local mediante contratación en régimen laboral o administrativo.

  3. - En cuanto se refiera a funciones que requieren el ejercicio de autoridad, las atribuidas a las Policías Locales no pueden ser objeto de gestión indirecta ni encomendarse a personas que no tengan la condición de funcionarios.

Artículo 6º Ámbito territorial
  1. - Salvo en situaciones de emergencia y en los supuestos en que se imponga por disposición legal, el ámbito de actuación de cada Cuerpo de Policía Local será exclusivamente el territorio del municipio respectivo.

  2. - La intervención de un Cuerpo de Policía Local en situaciones de emergencia fuera de su municipio, precisará requerimiento previo de la autoridad competente para ordenar la actuación que se pretende.

Concedida la oportuna autorización por el Alcalde del municipio al que pertenezca, la Policía Local, bajo la dirección de sus mandos propios, se someterá al mando superior del Alcalde del municipio en el que actúe.

Artículo 7º Municipios sin Policía Local.
  1. - En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos propios de éste podrán atribuirse, mediante las oportunas determinaciones en las relaciones de puestos de trabajo, a funcionarios con responsabilidades de custodia y vigilancia de bienes...

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