Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalías)

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorAyuntamiento de Ortigosa de Cameros

El Pleno de este Ayuntamiento en Sesión celebrada el 14 de julio de 2015, acordó la aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora de la imposición del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo en el plazo de exposición pública, efectuado mediante anuncio fijado en el BOR nº 99, de fecha 14 de julio de 2015, queda definitivamente aprobado dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se inserta el texto íntegro del acuerdo de aprobación inicial de la referida Ordenanza referenciada, elevada a definitivo, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra este acuerdo podrá interponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la ley reguladora de esta jurisdicción.

Ortigosa de Cameros a 1 de septiembre de 2015.- El Alcalde, Carlos González Ortega.

D. Guillermo Ibáñez Aldonza, secretario-interventor del Ayuntamiento de Ortigosa de Cameros:

Certifico: Que este Ayuntamiento en Sesión Plenaria celebrada el día 14 de julio de 2015, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

  1. Aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalías).

Por parte del Sr. Secretario, se la lectura al expediente para la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalías).

El expediente es aprobado por mayoría absoluta.

El Secretario, Guillermo Ibáñez Aldonza.

Texto íntegro de la Ordenanza

Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (plusvalías)

Capitulo I Hecho Imponible Artículos 1 a 3
Artículo 1º
  1. - Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

  2. - El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

- Negocio jurídico 'mortis causa'.

- Declaración formal de herederos 'ab intestato'.

- Negocio jurídico 'inter vivos', sea de carácter oneroso o gratuito.

- Enajenación en subasta pública.

- Expropiación forzosa.

Artículo 2º

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3º No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Capítulo II Exenciones Artículos 4 y 5
Artículo 4º Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
  1. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

B) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Artículo 5º Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

  2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

    C) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

  3. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  4. Los titulares de...

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