Orden 8/2004, de 23 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento para la admisión de alumnos en centros de enseñanzas no universitarias sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El Decreto 21/2004, de 18 de marzo, regula el procedimiento de elección de centro educativo y establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparten enseñanzas reguladas por la Ley 10/2002, de Calidad de la Educación, tanto en lo que concierne a las enseñanzas escolares de régimen general como enseñanzas de régimen especial.

El citado Decreto prevé, en su artículo 4.4, la escolarización de alumnos con necesidades educativas específicas y contempla la prioridad de acceso de estos alumnos a un número predeterminado de plazas. Las escolarización de estos alumnos ha de realizarse respetando una distribución equilibrada de los mismos en los centros docentes de cada zona.

Por otra parte, el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de Educación Primaria, y el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas comunes de la Enseñanza Secundaria Obligatoria establecen, respectivamente, que la incorporación a cualquiera de los cursos que integran la Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que estén en edad de escolarización obligatoria, se realizará teniendo como referente su edad y su competencia curricular, mediante el procedimiento que determine la Administración Educativa.

La disposición final primera del mencionado Decreto autoriza a la Consejería competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del mismo.

La presente Orden concreta diferentes aspectos normativos relativos a la admisión de alumnos para los niveles de enseñanzas no universitarias y establece un calendario general para que los procesos se inicien todos los años de forma automática, salvo las especificidades necesarias para cada curso.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas,

Dispongo

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto de la presente Orden.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión del alumnado para cursar enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional y de Artes Plásticas y Diseño en los centros de enseñanza no universitaria sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El procedimiento previsto en la presente Orden se aplicará a los alumnos que deseen acceder por primera vez a un determinado centro sostenido con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a cualquiera de los niveles de enseñanza no universitaria, señalados en el artículo anterior.

  2. Para la escolarización en Programas de Iniciación Profesional se dictarán instrucciones específicas.

Artículo 3 Zonas de influencia

La Dirección General de Educación solicitará a las autoridades locales y a los sectores afectados su colaboración para delimitar, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

Artículo 4 Procedimiento de adscripción.
  1. Todo centro público de Educación Infantil estará adscrito a un colegio público deEducación Primaria, así mismo todo colegio público de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria. Excepcionalmente, los Colegios Rurales Agrupados podrán ser adscritos a los Institutos de Educación Secundaria más próximos con el fin de facilitar a los alumnos su arraigo en el entorno rural.

  2. En el caso de los centros privados concertados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.7 del Decreto 21 /2004, de 18 de marzo.

  3. Las propuestas de nuevas adscripciones o de modificaciones en la red de centros públicos existente se efectuarán, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, por la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes, correspondiendo a la Dirección General de Educación su aprobación.

  4. La aprobación definitiva de las nuevas adscripciones se producirá con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Capítulo II Procedimiento de admisión Artículos 5 a 22
Artículo 5 Necesidad de procedimiento de admisión
  1. Para pasar de un nivel educativo a otro dentro de un mismo centro o para pasar de un centro adscrito al de adscripción no se requiere proceso de admisión, excepto en los casos en los que se produzca alguna de las siguientes circunstancias, en los que se efectuará proceso de admisión según el orden de prioridad previsto en el artículo siguiente:

  1. Cuando no existan plazas suficientes para atender toda la demanda del propio centro o de los centros adscritos.

  2. Cuando se pretenda acceder a enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, Ciclos de Formación Profesional de Grado Medio, Ciclos de Formación Profesional de Grado Superior, Bachillerato de la modalidad de Artes y Programas de Iniciación Profesional.

Artículo 6 Criterios de prioridad
  1. Cuando no existan plazas suficientes para atender las solicitudes de ingreso, se establecerá un orden de prioridad basado en los criterios establecidos en el Capítulo III del Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas

  2. En los casos de divorcio, nulidad matrimonial o separación:

    Se considerará la renta de quien conviva con el alumno, incluyéndose la contribución económica asignada por quien no convive. Tendrá, no obstante, la consideración de renta computable, en su caso, las rentas y patrimonio del nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación.

    En la determinación del domicilio, se estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o, en defecto de acuerdo, a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad.

  3. Cuando se trate de alumnos que se escolaricen en régimen de internado, se considerará la residencia como domicilio del alumno.

  4. La proximidad de domicilio en los alumnos que pretendan acceder a Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, Ciclos de Formación Profesional de Grado Medio y Bachillerato de la modalidad de Artes, se valorará conforme a los criterios siguientes:

    Cuando la enseñanza se oferte en varios centros de una misma zona de influencia, el solicitante domiciliado en la zona obtendrá por este concepto cinco puntos en cualquier centro de dicha zona.

    Cuando la enseñanzano se oferte en la zona de influencia correspondiente al domicilio del solicitante, este obtendrá cinco puntos por domicilio cuando solicite plaza en dicha enseñanza.

    Cuando el alumno residente en La Rioja, solicite cursar en otra zona de influenciaenseñanzas ofertadas en la que esta domiciliado obtendrá tres puntos si es zona limítrofe y cero puntos si es de otras zonas

  5. En la admisión de alumnos en los Ciclos Formativos de Grado Superior se aplicará lo establecido en el artículo 13 del Decreto 21/2004, de 18 de marzo. De manera adicional, la Subdirección General de Universidades y Formación Permanente, a propuesta del Servicio de Formación Profesional y Formación Permanente, podrá establecer en el caso de los alumnos que soliciten acceder a los Ciclos de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional enrégimen presencial ordinario, criterios de preferencia que, en todo caso, respeten los previstos en la normativa superior.

Artículo 7 Criterio complementario.
  1. El criterio complementario a que hace referencia el artículo 7.2 de Decreto 21/2004, de 18 de marzo, será aprobado por la Comisión de Escolarización, a propuesta del director del centro y deberá hacerse público en el tablón de anuncios del centro, antes del inicio del proceso de escolarización anual.

  2. Este criterio deberá acreditarse en la solicitud de admisión y no llevará consigo el establecimiento de ningún tipo de pruebas o exámenes.

  3. La dirección de cada centro asignará un punto como máximo por la concurrencia de dicho criterio complementario.

  4. Las solicitudes de modificación del criterio complementario de admisión, en cursos posteriores, se presentarán únicamente en caso de variación de las circunstancias que hayan sido previamente apreciadas por la Comisión de Escolarización.

Artículo 8 Criterio específico para acceso a Bachillerato de Artes.

Para el acceso al Bachillerato de Artes, la valoración de los resultados académicos del alumno en el área de las Artes Plásticas podrá suponer...

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