Orden 10/2011, de 28 de marzo, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, por la que se desarrolla el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones al Parlamento de La Rioja de 22 de mayo de 2011
Sección | I. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Administraciones Públicas y Política Local |
Rango de Ley | Orden |
El artículo 87.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto. La disposición adicional primera, apartado 2, de la citada Ley Orgánica, establece la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.
El precepto referenciado ha sido desarrollado por el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2.2, es de aplicación a las elecciones a asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, con las adaptaciones necesarias derivadas de su carácter y ámbito, entendiéndose las referencias a organismos estatales efectuadas a los organismos que correspondan de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias.
El artículo 3 de dicho Real Decreto remite a Orden Ministerial la regulación de la determinación de los medios necesarios para comunicar la intención de utilizar el procedimiento de voto accesible por parte de las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos. Asimismo, ha de regularse la forma de confirmación de la recepción de dicha comunicación, que habilitará al elector para recoger la documentación en la Mesa Electoral. A su vez, el artículo 8 señala que ha de regularse la habilitación de los medios que resulten necesarios para ofrecer información completa y accesible sobre las candidaturas.
Resulta necesario, por consiguiente, regular dichos...
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