Decreto 19/2007, de 20 de abril, por el que se crea el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en determinadas actividades y se regula el seguimiento y control de sus emisiones de compuestos orgánicos volátiles

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, establece las obligaciones y requisitos que las instalaciones sometidas a su ámbito de aplicación deben adoptar para el uso de disolventes.

Entre las medidas que se disponen están, la limitación de la emisión de compuestos orgánicos volátiles o el establecimiento de un sistema de reducción por el cual el titular de la instalación se compromete a llegar a una emisión objetivo.

En cualquiera de ambas metodologías, este Decreto pretende establecer el mecanismo por el que se garantice el cumplimiento de las obligaciones y adaptaciones establecidas en el Real Decreto 117/2003 y en definitiva reducir las emisiones de uno de los principales causantes de la contaminación fotoquímica como son los compuestos orgánicos volátiles.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I Disposiciones Generales. Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de este Decreto establecer los requisitos que deben cumplirse en el procedimiento de control y seguimiento de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Igualmente constituye objeto del presente Decreto, la creación y regulación del Registro de Instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades, como instrumento para conseguir la máxima eficiencia en la gestión y control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de las instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

Artículo 2 Definiciones.

A efecto de lo dispuesto en esta Decreto se entenderá por:

  1. Instalación existente: para las incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, aquellas definidas en el párrafo d) de su artículo 3. En el resto de instalaciones, aquéllas que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 117/2003 estuviesen en funcionamiento y contaran con alguna de las autorizaciones o licencias ambientales contempladas en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja y que además hayan presentado las certificaciones requeridas en virtud del artículo 4.1 de la Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento o y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial.

  2. Organismo de control acreditado: Los organismos de control, con acreditación vigente otorgada por una entidad de acreditación en las actividades de Inspección Medioambiental según los criterios recogidos en la norma UNE-EN 45004: 1995 o las normas que la sustituyan y con alcance en la acreditación para la medición de Compuestos Orgánicos Volátiles en fuentes estacionarias.

  3. Sustancias o preparados de riesgo: Sustancias o preparados en los que debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles estén clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, y tengan asignadas alguna de las frases de riesgo R45, R46, R49, R60, R61 o R40 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias peligrosas.

Capítulo II Artículos 3 a 7

Registro de instalaciones que usan disolvente orgánicos en sus actividades.

Artículo 3 Creación del registro.

Se crea el Registro de Instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades, en lo sucesivo RIDOA, que se adscribe orgánicamente a la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental.

Artículo 4 Instalaciones sujetas a inscripción en el Registro.

Estarán sujetas a la inscripción en el registro RIDOA las instalaciones entendidas como cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117/2003 de 31 de enero, así como cualesquiera otras actividades llevadas a cabo en el mismo lugar y que estén directamente relacionadas con aquéllas cuando ambas superen el umbral de consumo de disolvente por razón de la actividad establecido en el anexo II de dicho Real Decreto.

Artículo 5 Solicitud de inscripción en el registro.
  1. La inscripción se practicará de oficio, cuando se otorgue la autorización ambiental integrada si se trata de instalaciones nuevas en las que se desarrolla alguna de las actividades industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio...

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