Orden 34/1999, de 25 de enero de 2000, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de determinadas ayudas comunitarias en ganadería.(OR. 34/99)

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

El Real Decreto núm. 1973/1999 (B.O.E. núm. 307 del 24-12-99) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones Públicas para la tramitación, concesión, resolución y pago de las ayudas comunitarias a la ganadería en el año 2000.

El Reglamento 805/68 del Consejo de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, disponía una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2467/98 del Consejo de 3 de noviembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, regula por su parte un régimen de primas a las rentas de los productores y el Reglamento (CEE) 1323/90 del Consejo de 14 de mayo, establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

No obstante, tras la aprobación de la "Agenda 2000", que supone una profunda modificación de la Organización Común de Mercado del sector vacuno y la consiguiente publicación de los Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, y del 2342/1999 de la Comisión de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)1254/1999, del Consejo de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los regímenes de primas, resulta necesario la elaboración de una nueva normativa en materia de ayudas en ganadería.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo, otorga a los Estados miembros, potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas.

Es por lo que tengo a bien Disponer:

Capitulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 La presente Orden tiene por objeto la regulación de los siguientes regímenes de ayudas directas a la ganadería:

- Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículo 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

- Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CEE) 2467/1998.

- Ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/1990.

Artículo 2 Definiciones:
  1. "Productor", el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

    b)"Explotación": el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.

  2. "Toro": un animal macho no castrado de la especie bovina.

  3. "Buey": un animal macho castrado de la especie bovina.

  4. "Vaca nodriza": la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

  5. "Novilla": el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

  6. "Productor de ovino y caprino": el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas o diez ovejas o cabras.

    h)"Productor de corderos ligeros": todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a partir de leche de oveja.

  7. "Productor de corderos pesados": los demás productores de ovino.

  8. "Productor en zona desfavorecida": aquel cuya explotación está situada en las zonas definidas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) 1257/1999 del Consejo, así como:

    - El productor en cuya explotación al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la cría ovina o caprina, esté en una zona desfavorecida o,

    - El productor situado en alguna de las zonas geográficas recogidas en el Anexo del Reglamento (CE) 2385/91, en las que la trashumancia es una práctica tradicional, siempre que traslade a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un periodo mínimo de 90 días consecutivos.

  9. "Oveja elegible": toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimoun año el último día del período de retención.

  10. "Cabra elegible": toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

Capitulo II Ayudas al vacuno Artículos 3 a 15
Artículo 3º Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del documento de identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 4º Uso o tenencia de sustancias prohibidas.
  1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1373/1997 de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este Capítulo.

  2. El productor quedará asimismo excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero poseído de una manera ilegal.

  3. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

Artículo 5º Carga ganadera de la explotación.
  1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidos en la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

  2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera, cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y además no deseen percibir el pago por extensificación.

Artículo 6º Prima especial.
  1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en la presente Orden y en la normativa comunitaria aplicable.

  2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en la letra b) del apartado siguiente.

  3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:

    1. Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

    2. Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

  4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación para el engorde durante dos meses como mínimo, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

  5. El número de bovinos machos primados en España durante un ejercicio, no podrá exceder de 713.999...

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