Orden 5/2007, de 31 de octubre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Servicios Sociales
Rango de LeyOrden

El Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece las Prestaciones y el Catálogo de servicios del Sistema, entre las que figuran las prestaciones económicas.

Por su parte el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, desarrolla dicha Ley fijando, entre otros aspectos, la cuantía de las prestaciones económicas.

El artículo 12 del citado Real Decreto señala que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las Comunidades Autónomas que tengan competencia.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias en "asistencia y servicios sociales" así como en la "promoción e integración de discapacitados y tercera edad " (artículo 8.uno.30 y 31 del Estatuto de Autonomía)

La configuración de un Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia hace necesario desarrollar los requisitos y condiciones de acceso a dichas prestaciones económicas.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Capítulo I Prestaciones Económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia Artículos 1 a 14
Artículo 1 Ámbito de Aplicación

La presente Orden regula las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2 Definición y Objeto

Tendrán la consideración de prestaciones económicas, las reguladas en esta norma, destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 3 Beneficiarios
  1. Podrán acceder a las prestaciones económicas incluidas en esta Orden, los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

    2. Residir en La Rioja y haber residido en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

    Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

  2. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas incluidas en la presente Orden se ejercitará progresivamente, de modo gradual, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Sección I La Prestación Económica Vinculada al Servicio Artículos 4 a 6
Artículo 4 Definición y Objeto.

La prestación económica vinculada al servicio es la destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Catálogo previsto en el Art. 15 de la Ley de Promociónde la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

Artículo 5 Inexistencia o Insuficiencia de Servicios.
  1. En el supuesto de que la atención deba prestarse en un centro, se considerará la inexistencia o insuficiencia del mismo, cuando no se disponga de plaza pública adecuada en centros de la Red, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en el caso de los Centros de Día, cuando, disponiendo de plaza, la inexistencia de transporte adecuado o la lejanía del centro, desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

  2. Cuando la atención deba consistir en cualquier otro servicio del Catálogo, se considerará que existe insuficiencia de los mismos cuando su implantación en el municipio de residencia del beneficiario no asegure su adecuada prestación.

Artículo 6 Condiciones de Acceso.

Además de los requisitos generales que figuran en el Art. 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que los beneficiarios cumplan las siguientes condiciones:

  1. Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

  2. Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

  3. Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Sección II La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales Artículos 7 y 8
Artículo 7 Definición y Objeto

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales es la destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a una persona dependiente por un cuidador no profesional, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

Artículo 8 Condiciones de Acceso.
  1. Además de los requisitos generales que figuran en el Art. 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual, debiendo residir la persona dependiente en dicho domicilio, al menos nueve meses al año.

    2. Que la atención y cuidados prestados por el cuidador se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

    3. Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

    4. Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

  2. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de 18 años.

    2. Residir legalmente en España.

    3. Ser cónyuge o estar unido a la persona dependiente por otra relación análoga a la conyugal, o familiar por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

      Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un municipio de menos de 300 habitantes los cuidados no profesionales podrán prestarse por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

    4. Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.

  3. Los cuidadores no profesionales deberán ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Sección III La Prestación Económica de Asistencia Personal Artículos 9 y 10
Artículo 9 Definición y Objeto.

La prestación económica de asistencia personal es la destinada a contribuir a los gastos derivados de la contratación de un asistente personal, a fin de facilitar a las personas con gran dependencia el acceso a la educación y al trabajo, así como una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 10 Requisitos y Condiciones.
  1. Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

    1. Tener reconocido el grado III de dependencia.

    2. Tener una relación contractual con la persona encargada de la asistencia personal, ya sea con una empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

    3. Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

  2. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad...

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