Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Juventud, Familia y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

La integración de las personas con discapacidad en su entorno comunitario y social supone no sólo favorecer e impulsar la creación de centros y servicios diseñados para la atención de estas personas que se encuentran con importantes dificultades en el desarrollo de sus actividades diarias, sino, sobre todo y fundamentalmente, que en ellos puedan lograr el desarrollo de sus habilidades potenciales y un mayor nivel de autonomía posible para su desarrollo personal e integración social.

Contribuir a estos fines es una tarea que incumbe a toda la sociedad, cada vez más sensibilizada con las necesidades de este colectivo, pero también a los poderes públicos. La Constitución señala en su artículo 49 que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran?" y el artículo 148.1.20 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales el Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales y en el punto 31 añade como competencia exclusiva "la promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación".

Dentro de este marco competencial se aprueba la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales que en su artículo 18.2.d) se refiere a las personas con discapacidad como uno de los grupos o sectores de población a los que va dirigida la actuación de los servicios sociales; señalándose en el artículo 22 que "los servicios sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de la atención residencial".

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar tanto la Ley de Servicios Sociales, como la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja con el fin de garantizar el nivel de calidad que deben reunir los centros y servicios sociales especializados para personas con discapacidad, así como establecer las condiciones y requisitos funcionales y materiales para su funcionamiento. Todo ello en el marco de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y con el propósito de garantizar a las mismas un marco estable de recursos y servicios.

Así, según su artículo 1º la Ley 5/98, tiene como objeto, entre otros "normar las autorizaciones administrativas" en el ámbito de los servicios sociales. A su vez el Art. 7 a) y b) señalan que están sujetos a autorización la "construcción o modificación sustancial del centros y servicios de servicios sociales" y "el funcionamiento de centros y servicios". Y entre las obligaciones mínimas exigibles a los centros y servicios están según el Art. 9 apartados a), b) y c) "las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones", "las relativas a las exigencias de dotación de personal y su cualificación legal o reglamentariamente establecidas" y "las relativas a normas de seguridad y protección contra incendios con independencia de la fecha de construcción del inmueble"

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, oido el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto del presente Decreto es definir los distintos centros y servicios de servicios sociales para personas con discapacidad y regular las condiciones mínimas, materiales y funcionales, cuyo cumplimiento es requisito indispensable para obtener las autorizaciones administrativas a las que se refiere la normativa de servicios sociales.

  2. Este Decreto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a todos los centros y servicios en él regulados, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 2 Finalidad.

Estos centros y servicios tienen por finalidad mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad y de sus familias y van dirigidos a atender aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad que no estén cubiertas por los recursos existentes para la población en general. Con ello se favorecerá su autonomía personal en el entorno comunitario y su participación plena y activa en la sociedad.

Artículo 3 Principios generales de actuación.
  1. La organización y funcionamiento de estos centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad, proporcionará una atención sometida a los principios de: igualdad, prevención, integración, colaboración, coordinación y participación, contemplados en la Ley 1/2002, de 1 de marzo; y además los de individualización, fomento de la normalización, rehabilitación y apoyo.

  2. Los principios contenidos en la Ley 1/2002 se aplicarán de acuerdo con el alcance y definiciones contenidos en la misma, debiendo tener presente:

    Por lo que se refiere a los principios de participación y coordinación, la necesidad de articularlos sobre la promoción de la participación y representación de las personas usuarias, manteniendo el respeto a la individualidad, la intimidad y el derecho a la diferencia.

    En cuanto a la colaboración con las personas con discapacidad y las organizaciones constituidas por y para ellas, tendrá el objetivo de garantizar que reciban una atención integral para la consecución de su plena integración y la coordinación de los distintos recursos encaminados a garantizar su derecho a una vida independiente y la plena integración en la sociedad.

  3. El principio de individualización se concretará en una atención personalizada, reflejada en un programa individual, en el que se especifiquen los objetivos de intervención personal y social. Este programa se elaborará en colaboración con la persona con discapacidad y, en su caso, con la colaboración de la familia, o del representante legal; en el mismo se reflejarán las actuaciones precisas a realizar, adaptándose a las necesidades cambiantes de la persona.

  4. El principio de fomento de la normalización, rehabilitación y apoyo ha de ser entendido como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad potenciarán la integración de las personas usuarias en su entorno socio-familiar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso a los servicios y programas que para ello precisen.

Artículo 4 Personas usuarias.
  1. Podrán acceder como personas usuarias a los centros y servicios regulados en el presente Decreto las personas con discapacidad que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener la condición legal de persona con discapacidad y tener reconocida una minusvalía igual o superior al 33%, salvo para los menores de 6 años donde será suficiente con una valoración del riesgo.

    2. Tener más de 18 años y menos de 60 en el momento de formalizar la correspondiente solicitud. Excepcionalmente se podrá rebajar la edad a los 16 años ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo.

      Se exceptúa del cumplimiento de este requisito, en cuanto a la edad mínima, a los servicios de tratamientos, respiro familiar y de desarrollo infantil y atención temprana.

    3. No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en centro hospitalario.

    4. No padecer trastornos de conducta que puedan entrañar peligrosidad grave para otras personas usuarias o empleados.

  2. El acceso a plazas públicas para personas con discapacidad se realizará en los términos establecidos en la normativa vigente en cada momento.

Artículo 5 Modalidades de centros y servicios.

A los efectos del presente Decreto se consideran centros y servicios destinados a la atención de las personas con discapacidad los siguientes:

  1. Centro de día.

  2. Centro ocupacional.

  3. Residencia.

  4. Vivienda especializada.

  5. Servicio de respiro familiar.

  6. Servicio de desarrollo infantil y atención temprana.

  7. Servicio de tratamientos.

  8. Otros centros o servicios no incluidos en los apartados anteriores, que puedan crearse en el futuro en función de las necesidades que se detecten y que se considere que deben ser atendidas por razones de interés social.

TITULO II Artículos 6 a 9

Centro de Día

Artículo 6 Definición.
  1. Se entiende por centro de día un recurso especializado de atención diurna, abierto y polivalente, con funciones terapéuticas y de desarrollo personal, que presta atención integral a personas con necesidades de apoyo generalizado permanente que requieran intervención continuada para el desarrollo de habilidades personales y sociales.

  2. Sus objetivos son recuperar y/o mantener el mayor grado de autonomía posible y mejorar la calidad de vida de las personas usuarias mediante el desarrollo de programas de...

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