Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Obras PÚBlicas, PolÍTica Local y Territorial
Rango de LeyDecreto

El artículo 8.Uno.16 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias exclusivas en materia de vivienda, lo que le habilita para aprobar el presente Decreto.

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, aprueba el Código Técnico de la Edificación que desde su entrada en vigor es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

El artículo 14 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que la edificación deberá alcanzar un nivel adecuado y suficiente de calidad, con relación al uso al que esté destinada. En el caso de las viviendas, al tratarse de construcciones destinadas a la residencia de personas, requieren unas condiciones técnicas especiales que garanticen su seguridad, salubridad e higiene.

La Ley de Vivienda de La Rioja regula, además, la cédula de habitabilidad y la define como el documento que acredita que la vivienda cumple con estos requisitos de construcción y es por ello apta para ser utilizada como residencia de personas.

La aprobación de estas normas y los importantes cambios que introducen, obligan a revisar la regulación autonómica de desarrollo vigente hasta la fecha en esta materia. El presente Decreto acomete esta actualización normativa con arreglo a los principios de eliminación de duplicidades y simplificación administrativa con el objetivo de fomentar la actividad económica del sector sin menoscabo de la calidad de la edificación.

El Decreto establece el criterio general de que la norma autonómica es complementaria de la básica estatal, y solo se aplicará en lo no regulado en los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación vigentes o que pudieran aprobarse en el futuro, y en el resto de la normativa estatal sobre condiciones técnicas de edificación de viviendas que resulten de aplicación. Este nuevo planteamiento, permite tener por superada la Ley 5//1994, de 19 de julio de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de accesibilidad en materia de edificación de viviendas y derogar expresamente cuatro normas autonómicas: el Decreto 51/2002, de 4 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad, el Decreto 14/1993, de 11 de marzo, sobre control de calidad en la edificación, la Orden de 26 de mayo de 1993 del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desarrolla el Decreto 14/1993, de 11 de marzo, que regula el control de calidad de la edificación en la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Decreto 19/2000, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas.

Otra novedad importante es que este Decreto equipara las condiciones de habitabilidad de las viviendas de protección pública a las viviendas libres de forma que no existan diferencias entre ambas tipologías en cuanto a su ordenación técnica por lo que dejarán de aplicarse en nuestra Comunidad un total de 10 disposiciones estatales que regulan especificaciones técnicas para las viviendas protegidas: Orden de 29 de febrero de 1944, sobre Condiciones Higiénicas mínimas de las viviendas, Decreto 2114/1968, de 24 de julio, Reglamento de viviendas de protección oficial, Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969, por la que se aprueba la adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas, aprobadas por Órdenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968, al texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y su reglamento (Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial), Orden Ministerial de 4 de mayo de 1970, por la que se modifican las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial, aprobadas por la Orden de 20 de mayo de 1969, Orden Ministerial de 16 de mayo de 1974, por la que se aprueba la Ordenanza trigésimo cuarta, Garajes, de las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial, Orden de 24 de noviembre de 1976, por la que se aprueban las normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales, Orden de 17 de mayo de 1977, del Ministerio de Vivienda, por la que se revisan determinadas normas de diseño y calidad de las viviendas sociales, Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981, por la que se modifican las ordenanzas técnicas y normas constructivas novena, undécima, decimotercera, decimoséptima y trigésimo cuarta aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969.

Por otro lado, este Decreto simplifica la gestión administrativa y el procedimiento para la concesión y renovación de las cédulas de habitabilidad, así por ejemplo, se prorroga automáticamente la vigencia de todas las cédulas de habitabilidad hasta los 30 años desde su construcción, evitando la tramitación de las correspondientes renovaciones y se excluyen de su ámbito de aplicación los alojamientos y viviendas con destino turístico, así como, las zonas de uso comunitario, piscinas, instalaciones deportivas o de uso recreativo y otros espacios análogos externos al edificio de viviendas.

Además, en los municipios en los que esté implantada la Inspección técnica de edificios (ITE) prevista en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y en la Ley de Vivienda de La Rioja, la licencia de primera ocupación y dichas inspecciones sustituirán a la cédula de habitabilidad y a sus renovaciones, respectivamente, de forma que los finales de obra se tramiten ante una sola Administración, la municipal, previo informe, preceptivo y vinculante, de habitabilidad emitido por la Dirección General con competencias en materia de vivienda.

Por lo que respecta a la ordenación técnica contenida en sus anexos para las viviendas de nueva construcción y para las viviendas existentes, este Decreto reduce las condiciones mínimas de habitabilidad respecto a las recogidas en la normativa anterior al suprimir las ya reguladas en la normativa básica estatal, pero mantiene los niveles de calidad de la edificación actuales en las que siguen siendo objeto de regulación autonómica y también igual que hacía la normativa anterior, establece unas condiciones más exigentes para las primeras, fijando para las segundas unos mínimos insalvables que marcan la frontera con la infravivienda.

Este Decreto permite un grado de cumplimiento de las exigencias técnicas más flexible para las intervenciones en edificios existentes, en los mismos términos del Código Técnico de la Edificación, para fomentar la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El Decreto consta de 14 artículos, 10 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 3 anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja para su ocupación como alojamiento de personas, con independencia, de su ubicación, tipología y condición libre o protegida, así como el procedimiento para otorgar la cédula de habitabilidad.

  2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por vivienda toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas, sin perjuicio de que en la misma se desarrollen o se puedan desarrollar otros usos y sin incluir las zonas de uso comunitario, piscinas, instalaciones deportivas, o de uso recreativo y otros espacios análogos, externos al edificio de viviendas, aún cuando figuren en el mismo proyecto como parte integrante de la promoción.

    En materia de habitabilidad se entiende por infravivienda, la que no cumpla las condiciones mínimas de del Anexo II.

  3. Las condiciones de habitabilidad, requisitos de calidad, diseño y demás aspectos técnicos del presente Decreto se aplicarán con carácter complementario a la normativa básica estatal en materia de edificación y al Código Técnico de la Edificación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo I de este Decreto se exigirán para la concesión de la cédula de habitabilidad en los siguientes supuestos:

    1. Viviendas de nueva construcción.

    2. Intervenciones en edificios existentes previstas en el artículo 2.2 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

    En todos estos supuestos, será obligatorio tramitar el procedimiento de habitabilidad establecido en el Capítulo II del presente Decreto.

  2. Las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo II de este Decreto se exigirán para la concesión de la cédula de habitabilidad en los siguientes supuestos:

    1. Viviendas existentes cuya terminación de la obra sea anterior a 1999, debiendo tramitar el correspondiente procedimiento recogido en la Disposición Transitoria tercera del presente Decreto.

    2. Renovaciones de todas las cédulas de habitabilidad ordinarias.

Artículo 3 Cédula de...

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