Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, (B.O.E. 28-12-94) y en base a lo previsto en el artículo 8.22 del Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/1994 de 24 de marzo, se transfieren a esta Comunidad las funciones que venía desempeñando la Administración del Estado en materia de espectáculos, que son asumidas por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, hoy de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

El Gobierno de La Rioja, sin perjuicio de reconocer como cuestión principal la necesidad de disponer de una Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, que sustituya la aplicación por defecto de la legislación estatal, contenida en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en cuyo proyecto está trabajando, considera que independientemente y con carácter previo, debe proceder a la modificación de la actual normativa de horarios, establecida en la Orden autonómica de 19 de abril de 1995, aprobada a raíz de la asunción de las competencias en la materia, dado que la misma no se ha revelado a la hora de la experiencia, como instrumento suficiente para resolver la situación de desigualdad de trato y de inseguridad jurídica, en relación con la concesión de horarios especiales, derivada de la época anterior a su aparición . Situación que ha ido derivando en un elevado grado de descontento e incumplimiento por parte del sector empresarial afectado, en perjuicio del interés general y con deterioro de la referida norma.

El presente Decreto pretende conciliar convenientemente los intereses contrapuestos del derecho al descanso de los ciudadanos, con el interés empresarial y la creciente tendencia del público a prolongar el tiempo de las salidas nocturnas, manteniendo junto a un horario general, determinados horarios especiales, a los que se puede acceder en función del cumplimiento de determinados requisitos objetivos, tendentes a evitar que puedan generar molestias adicionales a los vecinos.

En este sentido merece destacar la supresión de horarios distintos en función de la época, con aplicación general del horario de invierno existente, que se reduce incluso en algún caso en interés del descanso ciudadano.

En cuanto a la ampliación del horario de cierre, se exige para su autorización además de la superficie mínima, que se mantiene inalterable, la disposición de un departamento estanco con doble puerta, la existencia de un número de asientos en función de la superficie útil, mayor nivel de insonorización y ambiente climatizado.

Del mismo modo se disponen nuevas limitaciones a la autorización del horario general de apertura, en evitación de que puedan producirse de hecho, situaciones de continuidad entre los establecimientos que cierran y abren, que desvirtúen el efecto pretendido con la fijación de los horarios de cierre.

De otra parte, se declara el carácter revisable de las autorizaciones de horarios especiales, en función de circunstancias objetivas, de carácter general y, de la concurrencia de otras específicas que explícitamente se dispongan, declarando la inexistencia de derechos adquiridos.

Asimismo, aparece como novedad la declaración por los Ayuntamientos de «zona saturada» que supondrá la no autorización de determinados horarios especiales a partir de dicha declaración.

En consideración a lo expuesto, oído el Consejo Consultivo, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en su reunión del día 5 de septiembre de 1997, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Disposición general.

El Régimen de horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustará a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2 Definiciones.

A los solos efectos de horarios de apertura y cierre se entenderá por:

  1. - Discotecas, Salas de Baile y Salas de fiesta: Aquellos establecimientos cuya actividad principal es la práctica del baile, con actuación o no de espectáculo, que centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la legislación aplicable y disponen en cualquier caso:

    A.- De un mínimo de 250 m útiles destinados al público.

    B.- De aseos, de acuerdo con la normativa vigente.

    C.- De una insonorización mínima del local acorde con lo establecido en la legislación vigente.

    D.- El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta. La doble puerta se podrá evitar siempre y cuando entre la zona de baile y la puerta de acceso al público exista una distancia no inferior a quince metros.

    Están clasificados en el presente Decreto en el Grupo D del artículo 4.

  2. - Bares especiales: Aquellos establecimientos públicos que centran su actividad preferentemente en horario nocturno, hallándose especialmente acondicionados para reducir ruidos y molestias a su entorno.

    El horario de bar especial requerirá una autorización administrativa específica y deberán cumplir necesariamente como mínimo las características siguientes:

    A.- Disponer de 50 m útiles destinados al público.

    B.- El acceso al público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

    C.- Una insonorización mínima del local, conforme a lo establecido en el artículo 7.3.A.3.a) de este Decreto.

    D.- Aire acondicionado o ventilación forzada, tanto para invierno como para verano, que permita el funcionamiento del establecimiento sin apertura de puertas o ventanas.

    E.- Deberá disponer, dentro del local y destinados al público, de un asiento por cada 1,75 m útiles al público. En el caso de que se instalen asientos corridos se computará un asiento por cada 0,50 m. lineales.

    F.- Deberán disponer de los siguientes elementos de aseos:

  3. - En los locales de menos de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

    - Señoras: Zona de lavabo y dos inodoros.

    - Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y dos urinarios.

  4. - En los locales con más de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

    - Señoras: Zona de lavabo y tres inodoros.

    - Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y cuatro urinarios.

    G.- Los «bares especiales» habrán de tener a disposición de cualquier agente de la autoridad o personal autorizado de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, la correspondiente autorización administrativa junto a la licencia municipal, que deberán ser coincidentes en la identidad de su titular.

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