Decreto 13/1999, de 16 de abril, sobre regulación de medios a utilizar en las elecciones al Parlamento de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

Por Decreto 7/1991, de 4 de abril (BOR de 6 de abril), como consecuencia de la aprobación de la nueva Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja y de conformidad con la habilitación concedida al gobierno en su Disposición adicional séptima, se establecía la regulación de medios a utilizar en las elecciones a la Diputación General de La Rioja.

Posteriormente, la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece entre otros, el cambio de denominación de "Diputación General" por la de "Parlamento" y la de "Consejo de Gobierno" por "Gobierno".

Los referidos cambios hacen necesaria la adaptación tanto en el texto del Decreto mencionado, como en los impresos recogidos en los Anexos correspondientes, a cuyo efecto se ha considerado más oportuno, por facilidades de consulta, aprobar un nuevo Decreto de medios en el que, manteniendo básicamente la justificación y el articulado del anterior, se recojan los cambios de denominación establecidos, así como correcciones de errores al texto inicial.

En su virtud, el Gobierno a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 16 de abril de 1999, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1
  1. Los locales donde se verifique la votación, serán preferentemente de titularidad pública y de carácter docente, cultural o recreativo.

  2. Dichos locales, que deberán ser adecuados a tal fin, dispondrán de una señalización adecuada en cuanto a ubicación de las Secciones y Mesas.

  3. Cuando las Elecciones Autonómicas se celebren en coincidencia con otros procesos electorales, los locales de votación serán los habilitados por la Administración General del Estado para las elecciones convocadas por ella.

Artículo 2
  1. Las urnas y cabinas electorales deberán adecuarse a las características establecidas por la legislación del Estado en su normativa específica.

  2. La tapa de las urnas será de color sepia.

Artículo 3

Las papeletas y sobres de votación se ajustarán a las especificaciones y modelos contenidos en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 4
  1. Los demás sobres y documentos a utilizar en el proceso electoral responderán igualmente a las especificaciones y modelos reflejados en los Anexos II a X del presente Decreto.

  2. No obstante lo expuesto en el número anterior, las Juntas Electorales competentes, en casos excepcionales, podrán autorizar el empleo de otros formatos o modelos. En todo caso, la admisión de los documentos quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido.

Artículo 5
  1. Cuando se produzca coincidencia con otros procesos electorales, se podrá disponer, de acuerdo con la Administración General del Estado, la utilización de impresos comunes, respecto de aquellos aspectos que lo permitan, con el fin de facilitar el ejercicio del voto y las tareas electorales.

  2. A tal efecto, se autoriza a la Consejería competente por razón de la materia para disponer la utilización de tales impresos.

Artículo 6
  1. Todos los impresos incluidos en los Anexos antes citados se facilitarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien sea para uso propio, o para su distribución entre las Juntas Electorales de Zona y Mesas Electorales.

  2. Asimismo, se pondrán a disposición de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral los impresos correspondientes, a efectos del ejercicio del voto por correo.

Artículo 7
  1. Para la realización del proceso electoral, en lo que corresponda a la Administración autonómica, ésta contará con su personal propio, o podrá recurrir a la contratación de personal con carácter temporal.

  2. Las retribuciones del personal propio serán fijadas por la Consejería competente y serán compatibles con las que le corresponda por razón del desempeño de sus puestos.

Artículo 8

A efectos de fijar las compensaciones económicas a percibir por los miembros de las Juntas Electorales a que se refiere el...

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