Decreto 5/1996, de 16 de febrero, sobre regulación de los horarios para apertura y cierre de los locales comerciales y períodos de rebajas en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Promocion Economica
Rango de LeyDecreto

La entrada en vigor de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista, aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución en relación con el artículo 150.2, faculta a las Comunidades Autónomas para regular los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales y los períodos de rebajas en su ámbito territorial.

Al amparo de la Ley 7/1996, de 15 de enero, y de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, se hace necesaria la elaboración de una normativa que regule esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 16 de febrero de 1996, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Los horarios relativos a la apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que se contienen en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2
  1. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será de setenta y dos horas.

  2. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán ocho días al año, que se determinarán cada año mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.

  3. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global establecido en el apartado 1 del presente artículo. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.

Artículo 3
  1. Los establecimientos cuya actividad principal tenga por objeto la venta de pastelería y repostería, pan, platos...

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