Orden 1/2012, de 23 de enero, de la Consejería de Presidencia y Justicia, por la que se regula el procedimiento electoral, en año olímpico, de las Federaciones Deportivas de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Presidencia y Justicia
Rango de LeyOrden

El Decreto 4/1996 de 9 de febrero, por el que se regula la actividad de las Federaciones Deportivas de La Rioja, establece en sus artículos 14 y 16 que los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las mismas serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.

El propio artículo 14.2 prevé la posibilidad de que se dicten las disposiciones complementarias y necesarias tendentes a desarrollar los mandatos recogidos en la Ley 8/1995 de 2 de mayo del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del citado Decreto que hacen referencia a materia electoral.

Como ya hicieran las Órdenes de 22 de junio de 1988 de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 23 de junio de 1992 de la de Cultura, Deportes y Juventud, de 2 de abril de 1996 y de 7 de diciembre de 1999 de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y las más recientes de 6 de abril de 2004, y de 4 de abril de 2008, todo ello para regular las elecciones a celebrar en los años 1988, 1992,1996, 2000 y 2004 respectivamente, la presente Orden pretende garantizar que la elección de los órganos de Gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja se efectúe de acuerdo a principios democráticos y representativos en aras a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.2 del Decreto 4/1996 de 9 de febrero.

En su virtud, en uso de las facultades que me están conferidas, y a propuesta de la Dirección General del Deporte,

Dispongo

Capítulo I Principios generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del proceso de elección, en los años olímpicos, de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja constituidas conforme al Decreto 4/1996 de 9 de febrero, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de La Rioja.

Dichos procesos electorales tendrán lugar en años olímpicos, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales previstas, hayan de celebrarse elecciones a Asambleas Generales y Presidentes de las Federaciones Deportivas Riojanas en períodos interolímpicos.

Artículo 2 Composición de la Asamblea General
  1. Cada una de las Asambleas Generales de las correspondientes Federaciones de La Rioja contarán con un máximo de ochenta miembros y un mínimo que se determinará aplicando el coeficiente 0,065 a la suma total de afiliaciones y licencias de todos los estamentos que componen cada federación excluido el de entidades deportivas. Cuando el resultado de la aplicación de dicho coeficiente sea inferior a diez, el mínimo de asambleístas será de diez y cuando exceda de ochenta, el máximo será de ochenta. Los decimales se redondearán siempre al número entero inmediatamente superior.

    Las federaciones deportivas riojanas de Caza, Pesca, Montañismo y Golf no estarán sujetas a la aplicación de dicho coeficiente atendiendo a su singularidad, por lo que el número máximo de asambleístas será de ochenta y el mínimo de diez.

    El número concreto de asambleístas se fijará en el Reglamento Electoral de cada Federación.

  2. Los criterios de composición de las Asambleas Generales serán los establecidos en los respectivos Estatutos, respetándose en todo caso las siguientes proporciones:

    1. Los representantes de las entidades deportivas y deportistas constituirán el 80 por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no podrá exceder del 30 por ciento del total de miembros.

    2. Los técnicos o entrenadores y los jueces o árbitros representarán el 20 por ciento de la Asamblea. La diferencia máxima entre cada uno de estos estamentos no excederá del 10 porciento del total de miembros, no pudiendo ser la representación de jueces y árbitros superior a la de técnicos y entrenadores.

    3. Cuando debido a las peculiaridades de la modalidad deportiva no existan los estamentos de los jueces y árbitros y de técnicos y entrenadores, la totalidad de la representación se atribuirá a los demás estamentos federativos respetando la diferencia máxima antes citada. Si sólo faltase uno de los estamentos señalados, el otro contará con la representación del 15 por ciento, repartiéndose el 5 por ciento restante entre los estamentos de entidades deportivas y deportistas en proporción a su respectiva participación en la Asamblea General.

    4. Igualmente si las mencionadas peculiaridades de la modalidad deportiva impiden hacer compatible el número mínimo de asambleístas derivado de la aplicación del coeficiente, con el cumplimiento de los porcentajes entre estamentos, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar la composición de la asamblea que proponga en su reglamento electoral la federación interesada, previa solicitud razonada que acompañe a éste.

Artículo 3 Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral será única y abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4 Electores y elegibles.
  1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, las personas físicas y entidades que cumplan los requisitos descritos en esta Orden.

  2. Los candidatos a la Presidencia de las Federaciones Deportivas de La Rioja, deberán ser presentados y avalados como mínimo por un veinticinco por ciento de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a cuantos candidatos estime oportuno.

  3. Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos y reúnan las condiciones exigidas en ambos, no podrán presentar candidatura más que a uno de ellos.

Capítulo II Actos preparatorios Artículos 5 a 7
Artículo 5 Reglamento electoral.
  1. Con anterioridad a la convocatoria de elecciones, las Federaciones Deportivas de La Rioja elaborarán y presentarán en la Dirección General competente en materia de deporte el reglamento electoral en un plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la presente Orden.

  2. El Reglamento Electoral ha de regular como mínimo las siguientes cuestiones:

    1. Número de asambleístas y composición de la Asamblea General por estamentos.

    2. Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las juntas o comisiones electorales.

    3. Composición y forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las mesas electorales.

    4. Normas para la elaboración del calendario electoral.

    5. Procedimiento de resolución de conflictos y recursos electorales.

    6. Reglas para la elección del Presidente.

    7. Procedimiento para la elección de los miembros de las Comisiones Delegadas en el caso de que los estatutos de la respectiva Federación así lo establezcan.

    8. Sistema de votación, con especial referencia a la resolución de empates y al voto por correo para los miembros de la Asamblea.

    9. Sistema y plazos para la sustitución de bajas y vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o mediante la celebración de elecciones parciales.

  3. El titular de la Dirección General con competencias en materia de deporte resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles la aprobación del Reglamento Electoral, o su devolución para subsanar deficiencias. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá aprobado el Reglamento.

    Contra dicha Resolución cabe recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 6 Juntas electorales
  1. Las Juntas o Comisiones Electorales se constituirán de acuerdo con los criterios que establezcan los Reglamentos Electorales de las Federaciones Deportivas de La Rioja, debiendo formar parte de las mismas personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad respecto al mismo esté garantizada.

  2. Quedarán constituidas desde el momento de la convocatoria, en la cual se detallará su composición y sede.

  3. Estarán integradas, como mínimo, por tres miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la Federación a propuestas de la Junta Directiva, debiendo ser ratificados por la Asamblea General.

Artículo 7 Convocatoria de elecciones
  1. Durante el año 2012, denominado olímpico, deberá procederse por las Federaciones Deportivas de La Rioja a la convocatoria pública de elecciones, convocatoria que no podrá realizarse antes...

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