Orden 3/2005, de 22 de febrero, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2005

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Pesca Fluvial, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2005.

Por ello, previa propuesta de la Dirección General de Medio Natural, y en uso de las atribuciones que tengo conferidas por el artículo 4.8.4 d) del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Ordeno:

Artículo 1 Especies pescables.

Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2005, son exclusivamente, las que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus graellsii); Black-bass (Micropterus salmoides); Barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius); Pez gato (Ameiurus melas); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojoo de las marismas (Procambarus clarkii).

Además en el año 2005, tendrán la consideración de especies de carácter invasor y podrán ser pescadas, exclusivamente en las condiciones establecidas en la presente Orden, Siluro(Silurus glanis); Pez Sol o Percasol (Lepomis gibbosus).

Artículo 2 Protección de las especies en general.

El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas, asícomo capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.

Artículo 3 Artes prohibidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 deseptiembre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Además, en la pesca con caña con cebos naturales o masillas, queda prohibida la utilización de aparejos con mas de dos anzuelos.

Como excepción, la Dirección General de Medio Natural podrá autorizar, mediante resolución motivada, el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas, exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

Artículo 4 Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente legislación piscícola, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, enuso de sus competencias pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

  1. En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

  2. En las balsas de San Martín de Berberana, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

  3. Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

Artículo 5 Especies comercializables.

Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo II.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo, y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.

Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.

Sólo se podrán comercializar en vivo, los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias, bajo los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 6 Normas para la pesca del Alburno, Black-Bass, Lucio, Pez gato, Pez Sol o Percasol y Siluro.

Estas especies no son autóctonas en La Rioja y su expansión es indeseable por cuanto pueden alterar el equilibrio en el medio acuático o perjudicar a las especiesautóctonas de la fauna acuícola, en consecuencia, a excepción de lo regulado en el artículo 14.e).2 para la balsa de Sopranis, no podrán devolverse vivos a las aguas los ejemplares capturados de estas especies quedando también prohibido su transporte en vivo.

La pesca de Black- Bass y Lucio podrá realizarse, solamente con caña, durante todo el año, sin limitación de cupos ni de tallas.

La pesca de Alburno, Percasol, Pez Gato y Siluro podrá realizarse durante todo el año, sin limitación de cuposni de tallas.

El Alburno y el Siluro podrán pescarse exclusivamente en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro aguas abajo de la presa de Central de las Norias de Logroño.

Artículo 7 Normas para la pesca de la Anguila.

La pesca de esta especie podrá realizarse durante todo el año por procedimientos reglamentarios.

Se prohíbe la pesca de ejemplares cuya dimensión sea igual o inferior a 25 cm.

Artículo 8

Normas para la pesca del resto deCiprínidos.

Las especies carpa, carpín, tenca, barbo común, barbo de montaña o cachuelo y loina podrán pescarse durante todo el año excepto durante el período de veda o descanso de los ríos o tramos considerados como trucheros.

Su pesca con red se autoriza exclusivamente en el Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.

Queda prohibido durante todo el año el empleo de redes en el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de "La Guillerma" hasta el "Pozo Cubillas", salvo en los casos especiales en que así lo determine la Dirección General de Medio Natural.

El tamaño de los peces cuya pesca se autoriza habrá de ser superior a:

Especies Talla (cm) Carpa y barbo común 18 Tenca ybarbo de montaña 15 Resto de especies 8

Artículo 9

Protección del Cangrejo de Río y del Pez Fraile.

  1. Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies de cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y el pez fraile (Blenius fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas deFlora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998) y, en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y consumo de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo III de esta Orden.

El empleo o la tenencia de aparejos y demás artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo, será considerada también como falta menos grave de acuerdo con la referida Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 10

Cangrejos no autóctonos.

  1. Cangrejo rojo o de las marismas.

    1. Las limitaciones marcadas para el cangrejo autóctono no afectan al cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) en las aguas en que se autoriza su pesca.

    2. Dado el carácter invasor del cangrejo de las marismas, así como por ser portador de la llamada peste del cangrejo autóctono (afanomicosis del cangrejo) se prohíbe su introducción en los cauces y masas de...

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