Orden 2/2003, de 17 de febrero, del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2003

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de la Rioja y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Pesca Fluvial, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2003.

Por ello, previa propuesta de la Dirección General de Medio Natural, y en uso de las atribuciones que tengo conferidas por el artículo 3.7. del Decreto 20/2001, de 20 de abril, por el que se regula el ejercicio de competencias administrativas, en desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

Ordeno

Artículo 1 Especies pescables.

Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2003, son exclusivamente, las que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus graellsii); Black-bass (Micropterus salmoides); Barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius); Pez gato (Ameiurus melas); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

Artículo 2 Protección de las especies en general.

El resto de las especies silvestres quedan sometidas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas, así como, capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.

Artículo 3 Artes prohibidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Como excepción, la Dirección General de Medio Natural podrá autorizar, mediante resolución motivada, el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas, exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

Artículo 4 Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente legislación piscícola, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

(a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

(b) Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

Artículo 5 Especies comercializables.

Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo II.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo, y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.

Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.

Sólo se podrán comercializar en vivo, los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias.

Artículo 6 Normas generales para la pesca de la trucha.
  1. Período hábil: Se fija como período hábil para la pesca de la trucha el comprendido entre los días 30 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive, con las excepciones contempladas en los artículos 15 y 16 de esta Orden.

  2. Días hábiles: En los tramos libres de los ríos, los días hábiles de pesca serán exclusivamente los lunes (sin muerte), miércoles, jueves (sin muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil.

    Lunes y jueves sólo podrá practicarse la modalidad de pesca "sin muerte" de conformidad con el artículo 14 de esta Orden.

  3. Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en los artículos 14 y 15 de esta Orden, se prohíbe la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 21 cm, debiendo restituirse a las aguas de procedencia los ejemplares que no superen dichas medidas.

    Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona. No obstante, podrá portar capturas de tamaño legal inferior pero permitido en otra zona, siempre que previamente haya solicitado de un agente de la autoridad, un comprobante en el que se especifiquen el origen, tamaño y número de las capturas que llevaba antes de acceder a la zona en que se encuentre.

  4. Limitaciones de captura: Salvo en los Cotos de pesca intensiva, se prohíbe la captura de más de 5 ejemplares de trucha por pescador y día. En los Cotos de pesca no intensivos, el cupo de truchas a capturar será el que determine su correspondiente plan de ordenación y en los tramos libres de pesca "sin muerte", se estará a lo establecido en el artículo 14.

    En aguas trucheras, el pescador, una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha, deberá dejar de practicar la pesca.

  5. Cebos: Además de lo mencionado con carácter general en el artículo 3, en todos los tramos trucheros se prohíbe el uso como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales; el gusano de carne o asticot; larvas, pupas o ninfas de especies no presentes en La Rioja y el pez muerto.

  6. Artes: En las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha se prohíbe el empleo de todo tipo de artes que no sea la caña. Cada pescador sólo podrá utilizar a la vez una caña.

    En todas las aguas habitadas por la trucha, incluidos los embalses de Pajares, Ortigosa, Mansilla, Balsa de Piarrejas, La Grajera y El Perdiguero, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o aparato flotante.

  7. Aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha: En las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha, no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda de la misma.

    Se considerarán aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha:

    - Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

    - El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

    - El río Iregua en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta el puente de Alberite.

    - El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

    - El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes, desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

Artículo 7 Normas para la pesca del Black-Bass, Lucio y Pez gato.

La pesca de estas tres especies podrá realizarse, solamente con caña, durante todo el año. Se prohíbe la pesca de piezas cuya dimensión sea igual o inferior a 21 cm para el black-bass y de 40 cm para el lucio.

Artículo 8 Normas para la pesca de la Anguila.

La pesca de esta especie podrá realizarse durante todo el año por procedimientos reglamentarios. Se prohíbe la pesca de ejemplares cuya dimensión sea igual o inferior a 25 cm.

Artículo 9 Normas para la pesca de ciprínidos.

- Las especies carpa, carpín, tenca, barbos y loina podrán pescarse durante todo el año excepto durante el período de veda o descanso de los ríos o tramos considerados como trucheros.

- Su pesca con red se autoriza exclusivamente en el Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.

- Queda prohibido durante todo el año el empleo de redes en el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de "La Guillerma" hasta el "Pozo Cubillas", salvo en los casos especiales en que así lo determine la Dirección General de Medio Natural.

- El tamaño de los peces cuya pesca se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR