Orden 12/1999, de 29 de enero, de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 1999

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas existentes en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de la Rioja y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Pesca Fluvial, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, y el Decreto 44/1998, de 10 de julio, por el que se atribuye esta competencia a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, se dispone:

Artículo 1 Especies pescables: Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 1999, son exclusivamente, las que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo (Barbus graellsii); Black-bass (Micropterus salmoides); Cacho (Leuciscus cephalus); Cachuelo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Loina o madrilla (Chondrostoma toxostoma); Lucio (Esox lucius); Pez gato (Ameiurus melas); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

Artículo 2 Protección de las especies en general: El resto de las especies silvestres quedan sometidas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.
Artículo 3 Artes prohibidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Como excepción, la Dirección General de Medio Natural podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas, exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca que así lo requieran.

Artículo 4 Prohibiciones por razón de sitio: Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente Legislación piscícola, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

a).- En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas,.

B).- Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

Articulo 5 Especies comercializables: Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo II.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo, y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.

Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.

Sólo se podrán comercializar en vivo, los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias.

Artículo 6 Normas generales para la pesca de la trucha: a).- Período hábil: Se fija como período hábil para la pesca de la trucha el comprendido entre los días 21 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.

B).- Días hábiles: En los tramos libres de los ríos, los días hábiles de pesca serán exclusivamente los lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil.

C).- Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en los artículos 14 y 15 de esta Orden, se prohíbe la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 21 cm., debiendo restituirse a las aguas de procedencia los ejemplares que no superen dichas medidas.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona. No obstante, podrá portar capturas de tamaño legal inferior pero permitido en otra zona, siempre que previamente haya solicitado de un agente de la autoridad, un comprobante en el que se especifiquen el origen, tamaño y número de las capturas que llevaba antes de acceder a la zona en que se encuentre.

D).- Limitaciones de captura: Se prohíbe la captura de más de 6 ejemplares de trucha por pescador y día en los tramos libres y aguas en régimen especial (embalses). En los tramos acotados el cupo de truchas a capturar será el que determine su correspondiente plan de ordenación.

E).- Cebos: Además de lo mencionado con carácter general en el artículo 3, se prohíbe el uso como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares; el gusano de carne o asticot y similares; larvas, pupas o ninfas de especies no...

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