Orden 1/2011, de 11 de enero, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2011

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyOrden

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2011.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1. e) de la Ley 8/2005, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros

Ordeno:

Artículo 1 Especies pescables.

Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2011, son, exclusivamente, las que se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus), anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), black-

bass (Micropterus salmoides), barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi), carpa (Cyprinus carpio), carpín (Carassius auratus), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), lucio (Esox lucius), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

Además, en el año 2011, podrán ser pescadas, exclusivamente en las aguas y en las condiciones que se determinan en la presente Orden, lucioperca (Sander lucioperca) y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) por ser indeseable su presencia y expansión en las Aguas de la Comunidad por cuanto pueden alterar el equilibrio del medio acuático.

Artículo 2 Protección de las especies en general.

El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas, así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.

Artículo 3 Artes prohibidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Además, en la pesca con caña con cebos naturales o masillas, queda prohibida la utilización de aparejos con más de dos anzuelos.

La Dirección General de Medio Natural podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran. Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual.

En aplicación de lo previsto por el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca, se autoriza el uso de pez vivo como cebo, en el río Ebro aguas abajo de la presa de la Central de las Norias.

Con el fin de evitar la proliferación del mejillón cebra (Dreissena polimorfa) en ríos y embalses de esta Comunidad Autónoma, queda prohibida la utilización y tenencia del mismo como cebo; así mismo, se prohíbe la pesca desde embarcación o cualquier aparato flotante en todas las aguasa excepción del río Ebro.

Artículo 4 Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente legislación, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias, pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

  1. En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

  2. En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

  3. En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

  4. En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007 de 13 de abril por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

  5. En el interior de las balsas de "La Degollada" en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal)

  6. Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

  7. Con carácter general en canales de derivación y/o riego en los 500 metros adyacentes a su toma o su retorno cuando éstos tengan lugar en un Coto de Pesca, así como en aquellos tramos de los mismos que discurran paralelos y a una distancia inferior a 200 metros a Cotos de Pesca.

  8. Con carácter general, se prohíbe pescar con caña las aguas situadas a menos de 10 metros de diques o presas aguas abajo de las mismas. Estas distancias serán de 50 metros en las aguas trucheras y para la pesca con red en las aguas ciprinícolas en las que estuviera autorizada. Se prohíbe además pescar 10 metros aguas arriba y aguas abajo de las escalas o pasos en las referidas presas cuando éstas no estén incluidas en la zona anterior.

    En el anexo II de la presente Orden figuran las presas a las que se aplica la prohibición anterior; en el resto de diques o presas no especificadas en el citado Anexo, quedará prohibido pescar con caña a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas y aguas abajo en toda la anchura del río hasta una distancia que incluya el pozo o balsa formado inmediatamente debajo del la presa, que constituye el colchón de las aguas que vierten por el paramento.

    Podrá pescarse en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por el paramento y son fácilmente remontables por los peces, mientras se cumplan ambas condiciones de manera simultánea.

  9. Se prohíbe la entrada al agua en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

  10. Se prohíbe la pesca con caña estando situado el pescador sobre los muros de sus presas o diques o a una distancia inferior a 50 metros aguas arriba de estos, en los embalses de Mansilla, Balsa de Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero.

  11. Queda prohibida la pesca en todas las balsas de riego que tengan señalización y cerramiento instalado con el fin de impedir el libre acceso a las aguas.

Artículo 5 Especies comercializables.

Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo III.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durantela época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo, y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.

Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.

Sólo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias, bajo los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 6 Normas para la pesca del alburno, black-bass, lucio, pez gato, pez sol o percasol, siluro y lucioperca.

Estas especies no son autóctonas en La Rioja y su expansión es indeseable por cuanto pueden alterar el equilibrio...

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