Orden 6/2013, de 1 de julio, de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la que se crea el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejerÍA de Obras PÚBlicas, PolÍTica Local y Territorial
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, añadiendo a éste el título VII, que trata de la seguridad de presas, embalses y balsas.

A las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 360.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, les corresponde la designación de los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico. El Decreto 47/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial atribuye a esta Consejería las funciones derivadas de la normativa sectorial aplicable en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, sin perjuicio de las funciones propias de protección civil.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone en su artículo 363 que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas debe crear un Registro de Seguridad en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas de su competencia. En dicho Registro deben anotarse todas las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes que se emitan en materia de control de su seguridad.

El ámbito de aplicación establecido en su artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico comprende todas las presas y balsas que superen los cinco metros de altura o tengan capacidad superior a 100.000 metros cúbicos, bien sean de titularidad pública o privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir, siendo obligación del titular de la presa o balsa solicitar la inscripción en el Registro.

La estructura del Registro debe ser compatible con la del Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses, puesto que el artículo 363.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que, a efectos estadísticos, cada una de las Administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses debe remitir anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes Registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional.

En desarrollo de estas previsiones legales y de la atribución competencial es necesario regular la organización, el régimen y el contenido mínimo del Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los efectos de su seguridad, a lo que se procede mediante la presente Orden.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que me han sido conferidas, dispongo:

Artículo 1 Creación del Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Se crea el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se regula su régimen de funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  2. El Registro se crea bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas y adscrito a la Dirección General con dichas competencias asignadas, a la que corresponde su gestión, mantenimiento y actualización.

  3. El Registro se organiza en un único Fichero, en el que existirá una única ficha para cada una de las balsas registradas.

Artículo 2 Objeto y ámbito de aplicación.

El Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene por objeto la inscripción de las presas y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico en su ámbito territorial, siempre que superen los cinco metros de altura o los 100.000 m³ de capacidad de almacenamiento, bien sean de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá por:

  1. Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo. A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales los diques de cierre de las balsas.

  2. Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua, situada fuera de un cauce, y delimitada, total o parcialmente, por un dique de cierre.

  3. Embalse: Conjunto de terreno, presa o dique de cierre para el almacenamiento de agua limitado, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.

  4. Altura de presa o de dique de cierre: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

  5. Nivel máximo normal (N.M.N.): cota de la lámina de agua máxima en las condiciones normales de explotación, respetando los resguardos establecidos o a partir de la cual entra en funcionamiento el aliviadero.

  6. Nivel de avenida extrema (N.A.E.): Cota de la lámina de agua en condiciones de avenida extrema, es decir, la correspondiente al máximo caudal de entrada por los órganos de aportación coincidente con las máximas precipitaciones que pudiesen registrarse sobre su vaso, así como con las eventuales escorrentías que pudiesen entrar en el mismo.

  7. Resguardo: Diferencia de cotas entre el máximo nivel normal y la coronación de la presa o dique de cierre.

  8. Aliviadero: Estructura para evacuar las aguas que superen el máximo nivel normal.

  9. Capacidad de almacenamiento: Volumen que puede almacenar la balsa hasta el máximo nivel normal.

  10. Volumen movilizable: Volumen que se computa como la diferencia de volumen entre las cotas del punto más bajo de la cimentación de la presa o dique de cierre, y la coronación.

  11. Titular de la presa o de la balsa: Persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja el título para construir o explotar una balsa, incluso cuando su explotación haya sido cedida o encomendada a un tercero.

Artículo 4 Obligaciones del titular.

Los titulares de presas y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que tengan una altura superior a cinco metros de altura o una capacidad de almacenamiento mayor de 100.000 metros cúbicos, de titularidad pública o privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir, están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Igualmente están obligados a presentar para su incorporación al Registro todos los documentos que pudieran solicitarse en relación con la seguridad de las presas y balsas, así como los informes que se emitan en materia de control de su seguridad, y que se relacionan en el artículo 6.

Artículo 5 Inscripción en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Para su inscripción en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja los titulares de presas o de balsas deben presentar debidamente cumplimentadas la solicitud de inscripción y la ficha de registro conforme a los modelos que figuran en el anexo I, y aportando la documentación complementaria allí indicada.

    Los modelos de solicitud y ficha de registro podrán obtenerse en las oficinas de la Dirección General competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, en el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) del Gobierno de La Rioja y sus delegaciones, o bien a través de la página web del Gobierno de La Rioja, dentro del apartado Oficina Electrónica.

  2. Las solicitudes serán dirigidas a la Dirección General competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, y se presentarán preferentemente en el Registro de la Consejería competente o en cualquiera de los otros lugares a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

  3. Las solicitudes de inscripción en el Registro, para las presas y balsas existentes o en construcción en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, deberán presentarse en el plazo máximo de un año a contar desde dicha entrada en vigor.

  4. Para las presas y balsas que se construyan en el futuro, debe presentarse la inscripción en el Registro de manera previa al inicio de su construcción.

  5. La Administración podrá proceder a la inscripción de oficio, a cuyos efectos remitirá al titular de la presa o balsa los datos que figuren en su base de datos para su conocimiento, conformidad y/o posible rectificación.

  6. El titular de la presa o balsa comunicará al Registro cualquier variación de los datos de la ficha de registro, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que tuvo lugar la alteración, a los efectos de la modificación o cancelación de la inscripción.

  7. La Dirección General competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, contrastada la información recibida, emitirá resolución de inscripción de la presa o balsa en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, e incorporará la misma a dicho...

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