Orden 25/2002, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se regulan los procedimientos para conceder, modificar y extinguir la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas de técnicos deportivos a las que se refiere el Real Decreto ...

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura, Juventud y Deportes
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, otorga la consideración de enseñanzas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de técnicos deportivos, aprueba las directrices generales de los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el artículo 149.1.30.a) y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes. Por su parte el Decreto 20/2001, de 20 de abril, atribuyó a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, en su artículo 3.4.3.e), la creación, modificación o supresión de centros educativos públicos, así como la autorización de las enseñanzas que puedan ser impartidas en centros docentes públicos y privados.

La implantación de las mencionadas enseñanzas deportivas exige el desarrollo específico de las normas encaminadas a establecer, en el marco del ámbito territorial de gestión de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, el procedimiento que debe seguirse para conceder la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros privados que las impartan, así como los procedimientos a seguir para modificar y extinguir la autorización que previamente se haya concedido.

La autorización administrativa, sobre la base de lo que se establece en el artículo 35.1 del referido Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y respetando el equilibrio necesario entre la libertad de creación de centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución y a fin de garantizar la calidad de las enseñanzas impartidas, exigirá que tales centros reúnan los requisitos mínimos que se determinan en los artículos que conforman el capítulo V del ya citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los que de un modo específico se determinan para las modalidades o especialidades deportivas que deseen impartir, el respectivo Real Decreto que haya establecido el correspondiente títulos y sus enseñanzas mínimas. De igual modo, los centros privados a los que se refiere la presente Orden, como instalaciones de uso público que son, han de quedar sometidos a la normativa que para el uso de instalaciones públicas sea de aplicación en el ámbito territorial de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas y a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades,

Dispongo

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto de la Orden.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,la presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para conceder, modificar o extinguir la autorización administrativa de apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas de técnicos deportivos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Orden se aplicará en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Capítulo II Procedimientos para conceder, modificar y extinguir la autorización administrativa para apertura y funcionamiento de los centros privados. Artículos 3 a 24
Artículo 3 Órganos competentes.

La competencia para conceder la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de los centros privados a los que se refiere la presente Orden, así como para modificar y extinguir la autorización que se haya concedido, corresponderá a la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 4 Presentación de las solicitudes y de la documentación.
  1. - Las solicitudes y demás documentación, especificados para cada procedimiento en los artículos 7, 14 y 20 de la presente Orden, se presentaran en el Registro de la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, Gran Vía, 18, Logroño y en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, c/Capitán Cortés, 1, Logroño; o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. - En el caso de que el centro sea promovido por una Federación deportiva riojana que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley 8 /1995, de 2 de mayo, del Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización se tramitarán a través de la Consejería competente en materia de Deportes.

  3. - En el supuesto de que los documentos que fuesen requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de presentación o emisión y el procedimiento al que correspondiera, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

Artículo 5 Subsanación y mejora de la solicitud.
  1. - Si la documentación aportada fuese incompleta o no reuniera todos los datos requeridos, en los artículos 7, 14 y 20 de la presente Orden, se requerirá al solicitante para que en un plazo máximo de diez días hábiles subsane la falta o complete la documentación, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme a la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero.

  2. - El plazo al que se refiere el apartado primero de este artículo, podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Sección 1ª Procedimiento para autorizar la apertura y funcionamiento. Artículos 6 a 11
Artículo 6 Solicitantes.
  1. - Podrá solicitar la autorización para apertura y funcionamiento de centros docentes privados, para impartir las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden, toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

    También podrán solicitar la autorización, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o en su caso, del principio de reciprocidad.

  2. No podrán solicitar la autorización para apertura y funcionamiento de centros privados docentes de formación de técnicos deportivos:

    1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local, de conformidad con el artículo 21.1.a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

    2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

    3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de ese derecho por sentencia judicial firme.

    4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los puntos a), b) y c) anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo...

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