Decreto 142/2011, de 11 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 18/2004, de 5 de marzo en el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing)

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Diciembre de 2011
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

El Decreto 25/2010, de 30 de abril, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el Mercado Interior, reformó parcialmente el Decreto 18/2004, de 5 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing); suprimiendo el artículo 14.2 del citado Decreto 18/2004 que establecía la necesidad de que antes del inicio de sus actividades todos los establecimientos debían obtener una autorización sanitaria de funcionamiento que se otorgaba previa comprobación, mediante la correspondiente visita de inspección, del cumplimiento de los requisitos regulados por la norma.

Pues bien, en el marco de la mencionada Directiva 2006/123/CE, se plantea si considerar suficiente para el inicio de una actividad de las descritas, la presentación de una comunicación ante la Administración sanitaria de forma previa al inicio de la misma, sin perjuicio de un control a posteriori, o si resulta necesario mantener una autorización administrativa.

Ante esta situación se ha considerado oportuno volver al régimen de autorizaciones vigente con anterioridad al mencionado Decreto 25/2010, incluyendo de nuevo el suprimido artículo 14.2 en el texto del Decreto 18/2004; conclusión obtenida tras valorar de un lado el que la actuación administrativa al respecto se enmarca dentro de la competencia de sanidad e higiene recogida en el Estatuto y en la cobertura legal ofrecida tanto por la Ley General de Sanidad, como por la Ley de Salud de La Rioja y por otra parte basándonos en lo previsto en el artículo 2.2.f) de la Directiva de servicios que permite exceptuar del sistema de comunicación previa a las actividades sanitarias reservadas a las "profesiones reguladas", en cuya definición entrarían las personas que para la prestación de actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), han de superar los cursillos de capacitación administrativamente homologados.

Así mismo se ha considerado la incidencia que tienen estas actividades en la salud pública y el riesgo que traería aparejado de instaurar un régimen de comunicaciones responsables a la hora de ocasionar una responsabilidad patrimonial a la Administración por no haber llevado un control a posteriori adecuado.

En otro...

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